AUTO CONSTITUCIONAL 0280/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0280/2010-RCA

Fecha: 21-Sep-2010

el petitorio debe fijarse con precisión en relación a los hechos

De la lectura de la demanda, se observa que la accionante no cumplió con el requisito de contenido previsto por el art. 97.VI de la LTC, referente a precisar el amparo que se solicita para preservar o restablecer los derechos y garantías supuestamente lesionados y que se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causa petendi, la cual debe estar revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso, guarde congruencia con lo que se pide, entendimiento asumido por la SC 0274/2005-R de 30 de marzo. En el caso de autos, la accionante, solicita de manera general e imprecisa manifestando: “solicitó se DECLARE PROCEDENTE el presente recurso constitucional y se me AMPARE EN EL EJERCICIO  DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES señalados, disponiendo se restablezcan mis derechos a la iguladad, a la no discriminación, a la justicia, a la seguridad juridica, a la petición, a la supremacía constitucional y a la denominada cláusula abierta en materia de derechos humanos, y como consecuencia de aquello se ordene a la CONREVIP RESTABLEZCAN MIS DERECHOS; y sea con responsabilidad civil de los miembros de la CONREVIP quienes pese a estar advertidos de se error actuaron contra derecho” (sic), el petitorio debe fijarse con precisión en relación a los hechos y no de la manera que la accionante lo ha hecho, máxime si “...el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción” (SC 0365/2005-R de 13 de abril) (las negrillas y el subrayado son nuestros).

El petitorio no es preciso y no se refiere a la impugnación de las Resoluciones 67/08 e IR 01/08 emitidas por la CONREVIP, que de acuerdo a la lectura de la presente acción son los que le hubieran causa agravio; este Tribunal, como se tiene establecido por la jurisprudencia señalada precedentemente, no puede conceder tutela ultra petita, no puede restablecer los derechos supuestamente vulnerados dejando subsistentes las resoluciones emitidas por la CONREVIP que no son precisadas en el petitorio.