AUTO CONSTITUCIONAL 0280/2010-RCA
Fecha: 21-Sep-2010
los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso
Por su parte, el art. 98 de la LTC, ha dispuesto que en caso de incumplimiento de los requisitos de contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, la acción debe ser rechazada; no obstante, de existir observaciones respecto de dichos requisitos de forma, los accionantes podrán subsanarlos en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso, así lo ha establecido este Tribunal citando al efecto la SC 1130/2002-R de 18 de septiembre, al determinar: “...en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC” (las negrillas son nuestras).
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- .
- a)
- rechazo in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- 1.
- I.
- los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso
- II.3. De los requisitos de contenido
- el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado
- II.4. Análisis del caso
- el petitorio debe fijarse con precisión en relación a los hechos
- con la exigencia de que se cumplan con ciertos
- APROBAR