AUTO CONSTITUCIONAL 0280/2010-RCA
Fecha: 21-Sep-2010
I.1. Síntesis del recurso
Por memorial presentado el 28 de enero de 2009, cursante de fs. 57 a 61, la accionante indica que su hermano, José Luís Martínez Machicao, fue detenido la noche del 12 de diciembre de 1980, durante el gobierno dictatorial de Luís García Meza Tejeda, siendo Ministro del Interior el Cnel. Luís Arce Gómez; el último dato del paradero de su hermano, se conoció a través de un funcionario de un organismo internacional, que lo habría visto el 19 de diciembre de ese año, en dependencias de seguridad ubicado en la calle Comercio de la ciudad de La Paz.
Señala que, promulgada la Ley 2640 de 11 de marzo de 2004, Ley de Resarcimiento a Víctimas de Violencia Política, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo (DS) 28015 de 22 de febrero de 2005, complementado por el DS 29214 de 2 de agosto de 2007, se presentó a la convocatoria pública para obtener el beneficio de resarcimiento excepcional a víctimas de violencia política, acompañando la documentación solicitada, incluso recurrió a un préstamo para solventar los gastos del trámite; después de esperar más de cuatro años, la CONREVIP dictó la Resolución 67/08 de 2 de enero, que en su parte Resolutiva señaló: “…NO CALIFICA… debido a que la solicitante no está legitimada al encontrarse fuera del ámbito de aplicación establecido por el artículo 3 de la Ley de 2640 y 2 de su Reglamento, aprobado por DS 28015 de 22 de febrero de 2005 que obliga la legitimidad para la condición de beneficiarios” (sic); interpuesto el recurso de reconsideración mereció la Resolución IR 01/08 de 18 de marzo, que declaró improcedente la solicitud, confirmando en todas sus partes la Resolución 67/08, con el fundamento de que: “…la Ley Nº 2640 es una ley especial en materia de Resarcimiento por Violencia Política y de aplicación preferente respecto a otras disposiciones de similar jerarquía” (sic) y su aplicación está reglamentado por el DS 28015 y el art. 3 de la referida Ley, señala el ámbito de aplicación de la norma no reconoce la normativa en cuanto a los beneficiarios señalados categóricamente en él, relacionado con el art. 2 del DS 28015, señala que: son beneficiarios de la referida ley, los herederos forzosos en primer grado; disposición que aplicado al presente caso, fue solicitada a favor de la accionante y su hermano Carlos Raúl Santiago Martínez Machicao en su calidad de hermano de José Luís Martínez Machicao y no así a nombre y representación de su madre Trinidad Machicao de Martínez, por lo que se declaró improcedente la solicitud. Como miembros de la Asociación de Familiares Detenidos Desaparecidos y Mártires por la liberación nacional “ASOFAMD”, después de varios intentos de reunión con la CONREVIP, se llevó a cabo una reunión en la que se constató la inexperiencia y la falta de responsabilidad de los miembros de dicha Comisión sobre el tema, quienes advertidos de su error, demostraron indiferencia ante sus solicitudes.
Refiere que, el art. 1 de la CPEabrg, define al Estado como ente social democrático de derechos, reconociendo entre sus valores a la igualdad, como el principio de no discriminación de derechos, a que todos sean tratados por igual ante el legislador siendo el medio más idóneo para cumplir este mandato, aplicando la fórmula clásica de que “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”; de esta manera, se ejerce equilibrio entre las partes y la ley es la que debe señalar los casos, formas y alcances de los tratamientos desiguales y que la supresión de derechos no la puede realizar una norma de rango inferior; la CONREVIP aplica un criterio de discriminación entre beneficiarios sobrevivientes que son incluidos en la ley, siendo que el art. 3 inc. b) de la Ley 2640, misma que señala que son beneficiarios de la presente ley las viudas, o viudos de víctimas fallecidas como resultado de la violencia política, herederos, siempre y cuando no existan causahabientes. Indica que solicitó el beneficio en calidad de hermana del desaparecido José Luís Martínez Machicao, porque a la promulgación de Ley 2640, su madre ya había dejado de existir, pero la Ley es clara al establcer: “siempre y cuando no existan causahabientes”. Que la Comisión Internacional de Derechos Humanos y la Corte Internacional de Derechos Humanos han resuelto situaciones similares en las que no deslegitiman por grado de parentesco el derecho al resarcimiento excepcional, es más en el caso Trujillo-Oroza contra el Estado, se reconoció el resarcimiento a los hermanos de los desaparecidos, igual que el caso Ticona Estrada contra el Estado Boliviano; lo que demuestra que los fundamentos de las resoluciones, son una forma de no permitir que los únicos familiares cercanos del desaparecido José Luís Martínez Machicao, no puedan acceder al beneficio de resarcimiento, transgrediendo el art. 7 incs. a) y h) de la CPEabrg, siendo que el Estado o sus representantes, en este caso la CONREVIP no puede inferir que un Decreto Supremo cuyo fin es reglamentar la norma pueda ser aplicada preferentemente a una norma que tiene rango de ley, en este caso se pretende aplicar el DS 28015, en las Resoluciones vertidas por la CONREVIP omitieron lo la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que establece que: corresponde a la justicia constitucional verificar la labor interpretativa de legalidad de la jurisdicción común y que ésta no se quebrante los principios constitucionales a la legalidad, a la seguridad, proporcionalidad, a la jerarquía normativa y al debido proceso; por cuanto, la interpretación que hace la CONREVIP es defectuosa y arbitraria quebrantando principios constitucionales, toda vez que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de un precepto distinto al interpretado.
Concluye indicando que, la CONREVIP no tiene competencia para interpretar la Ley 2640 en desmedro de los beneficiarios y vulnerando la primacía constitucional, menos aplicarla arbitrariamente, contrariando al art. 35 de la CPEabrg. En ese sentido la SC 0051/2005 de 18 de agosto, determina que de acuerdo a la doctrina constitucional sobre derechos humanos, se conoce como la cláusula abierta para la promoción y defensa de los derechos humanos garantizados en los instrumentos internacionales, con la finalidad de que las autoridades ejerzan control constitucional, puedan positivar y judicializar los derechos humanos, integrándolos a los derechos fundamentales previstos en nuestra Ley Fundamental, a través de la interpretación integradora aplicando el principio de la fuerza expansiva de los derechos humanos, concordante con el art. 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que reconoce la necesidad de resarcimiento en caso de violación de los derechos humanos, y conforme a la jurisprudencia de la Corte Internacional de Derechos Humanos, que considera a todos los familiares que sobreviven al desaparecido, en este caso la hermana de José Luís Martínez Machicao siendo legalmente beneficiaria a un resarcimiento excepcional.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- .
- a)
- rechazo in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- 1.
- I.
- los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso
- II.3. De los requisitos de contenido
- el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado
- II.4. Análisis del caso
- el petitorio debe fijarse con precisión en relación a los hechos
- con la exigencia de que se cumplan con ciertos
- APROBAR