AUTO CONSTITUCIONAL 0290/2010-RCA-BIS
Fecha: 21-Sep-2010
II.3.2.
II.3.2. En el caso que se examina corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, por cuanto del análisis del contenido de la demanda de amparo, se establece que la accionante señala que las autoridades demandadas de manera arbitraria e ilegal iniciaron el proceso administrativo en su contra, sin observar la falta de notificación con el informe de auditoría GM-UAI-002/2008, incumpliendo de esta manera lo previsto por los arts. 39 y 40 del DS 23215, omisión que dio lugar a las actuaciones posteriores sin elaborarse el informe complementario exigido por la norma citada, soslayando el art. 51 del DS 23381-A, considerando por lo expuesto que todo lo actuado es nulo de pleno derecho, pues en virtud a las normas legales citadas no debió instaurarse el proceso administrativo sin el previo proceso de aclaración, por cuanto dicho acto abre la competencia de las autoridades demandadas y al no haber adquirido competencia las miasma, todos sus actos son nulos de pleno derecho tal como manda el art. 31 de la CPEabrg; en ese contexto se establece que la falta de competencia aludida no puede ser compulsada mediante la acción de amparo constitucional, toda vez que no es la vía idónea para determinar la falta de competencia, salvo en los casos previstos en la jurisprudencia precedentemente glosada cuando se produzca una severa lesión a la garantía al debido proceso en cualquiera de sus elementos, entre ellos el derecho al juez natural en sus componentes de independencia e imparcialidad; por lo expresado la accionante debió interponer el recurso de control competencial, como es el recurso directo de nulidad, más no presentar esta acción.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- Fragmento 3
- a)
- rechazó
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- II.2. Delimitación de ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
- 1)
- i)
- la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad”.
- II.3.1.
- II.3.2.
- APROBAR