AUTO CONSTITUCIONAL 0292/2010-RCA
Fecha: 21-Sep-2010
a)
Alegan que: a) En ningún momento, la Resolución 21/2004 de 10 de noviembre, -por la que se condenó a los imputados-, dispuso la confiscación de su inmueble; no obstante, referirse a su secuestro, por pertenecer supuestamente a uno de los imputados, extremo que es falso, pues lo que correspondía en atención de la Resolución 167 “A”/03 de 30 de junio, era proceder a su anotación preventiva en la oficina de DD.RR., hasta el momento en que el representante del Ministerio público, proporcione datos respecto de su registro, situación que les provocó indefensión, al haber sido condenados a una sanción, sin haber sido oídos ni juzgados, ni considerar que por previsión del art. 1451 del Código Civil (CC), una sentencia surte todos los efectos sólo entre las partes, sus herederos y causahabientes; b) Complementando dicho fallo, el Tribunal recurrido, emitió un Auto complementario, mediante el que se dispuso que el referido inmueble pase a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), en calidad de depósito, hasta que los dueños acrediten su derecho propietario y demuestren que no tienen relación con la actividad ilícita, con el que tampoco fueron notificados; c) Apelada la Sentencia condenatoria, la misma fue confirmada por Resolución 43/2005 de 21 de febrero, dando por bien hecho la determinación del inferior, de disponer que los bienes incautados pasen a la DIRCABI, pero ante la solicitud de enmienda del representante del Ministerio Público, que jamás verificó a quien pertenecía dicha propiedad, pese a la instrucción emitida por el Juez cautelar, mediante Auto de 31 de marzo de 2005, determinó su confiscación definitiva a favor del Estado, decisión de la que nunca tuvieron conocimiento, porque no fueron notificados como propietarios, peor como parte; y, d) Al haber sido informados por una de las imputadas de la situación, pues no recibían los alquileres de manera regular, desde las afueras de Desaguadero -lugar donde tienen su domicilio-, se constituyeron en la ciudad de la Paz, quedando sorprendidos de la decisión de incautación y posterior confiscación de su inmueble, por lo que en el mes de septiembre de 2007, pidieron al Tribunal Tercero de Sentencia, la devolución de su casa, petición que fue resuelta por Resolución 21/2008 de 27 de marzo, rechazándola, ya que los “…imputados deberían haber acreditado que no existe relación directa con el hecho ilícito, que el inmueble otorgado a los autores del hecho ilícito fue dado sorprendiendo la buena fe y ellos deberían haber probado por todos los medios en resguardo de su derecho, cosa que en autos y en la presente audiencia sólo se limitaron a demostrar derecho propietario…” (sic), sin considerar que en ningún momento fueron imputados ni se constituyeron en parte del proceso penal y que la carga de la prueba por previsión del art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), corresponde a los acusadores, decisión que apelada, fue resuelta por los Vocales correcurridos, mediante Resolución 379/08 de 6 de mayo de 2008, quienes la confirmaron, indicando que no se promovió ningún incidente para la devolución del inmueble, hasta antes de pronunciar sentencia, conforme el art. 255 del CPP, habiendo solicitado su devolución después de ejecutada la misma y cuando ya había precluído su derecho, sin considerar -reiteran- que no fueron notificados, ni se constituyeron en parte del proceso; de acuerdo al 60 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), es obligación del propietario del inmueble, denunciar hechos ilícitos, que se estuvieren cometiendo en ese lugar, la confiscación que prevé el art. 70 de la misma Ley, sólo es posible cuando el propietario a tomado parte del delito o conocido su comisión, pero no lo ha denunciado.
Solicitan se conceda el amparo solicitado, anulando las siguientes resoluciones: a) 21/2008 de 27 de marzo, emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia; y, b) La 379/08 de 6 de mayo de 2008, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior, “…Y ORDENEN QUE LOS MISMOS DICTEN NUEVA RESOLUCIÓN CONFORME A DERECHO, ES DECIR DISPONIENDO LA DEVOLUCIÓN DEL INMUEBLE DE (SU) PROPIEDAD” (sic).
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- rechazó in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC
- I.-
- los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados
- cumplieron con los requisitos de fondo o de contenido,
- requisitos formales
- 2º DISPONER