AUTO CONSTITUCIONAL 0293/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0293/2010-RCA

Fecha: 27-Sep-2010

2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente

En el presente caso, realizando el análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, se evidencia de la revisión de la acción de amparo constitucional, que el accionante por su mandante, cumplió con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III y VI de la LTC, al relatar con relativa claridad los hechos que le sirven de fundamento y a su petitorio; sin embargo, no observó el requisito establecido en el art. 97.IV de dicha Ley, puesto que el accionante señalo como vulnerados los derechos de su mandante, sin precisar de qué manera, con qué actos o hechos ni cómo fueron vulnerados los derechos aludidos, habiéndose limitado a citar la norma constitucional que las contiene; requisito que por su importancia este Tribunal en su jurisprudencia a precisado que:”… la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión” (las negrillas nos corresponden) (SC 365/2005-R de 13 de abril). En consecuencia, de lo analizado precedentemente se concluye que ante el incumplimiento del requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la LTC, por tener carácter esencial e insubsanable, en la presente acción no existe la necesidad de efectuar el análisis del cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el art. 97.I, II y V de la LTC, correspondiendo en consecuencia, disponer el rechazo in límine de la acción.