AUTO CONSTITUCIONAL 0294/2010-RCA
Fecha: 27-Sep-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0294/2010-RCA
Sucre, 27 de septiembre de 2010
Expediente: 2009-19314-39-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: Santa Cruz
En revisión la Resolución 3 de 4 de febrero de 2009, cursante de fs. 13 a 14, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Franklin Carlos Cuba Chambi contra Miguel Montero Sánchez y Ela Vásquez de Montero, por vulnerar sus derechos a la dignidad y al trabajo, citando al efecto los arts. 6.II y 7 inc. d), de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2008, cursante de fs. 11 a 12 vta., el recurrente manifiesta que el 7 de septiembre de 2007, firmó un contrato de alquiler de una oficina jurídica, por el término de un año con los propietarios Miguel Montero y Ela Vásquez de Montero, por el canon mensual de $us50.- (cincuenta 00/100 dólares estadounidenses), con un mes de garantía. Después del primer año los propietarios incrementaron el alquiler a $us60.- (sesenta dólares americanos), extremo que aceptó con el objeto de quedarse un año más en el inmueble; pero a partir del mes de diciembre comenzó a recibir constantes amenazas de desalojo sino pagaba oportunamente el alquiler, es decir el 1 de cada mes; incluso fue difamado en presencia de sus clientes afectando su dignidad de profesional abogado, pese a que el retraso no pasaba de más de siete días y eso porque un colega no cumplía puntualmente su cuota parte, situación que no fue entendida por los propietarios.
Señala que, el 31 de enero de 2009, mientras realizaba gestiones propias de su actividad laboral, los propietarios procedieron a cortar la energía eléctrica de su oficina, provocando fallas técnicas en su computadora y fotocopiadora, ocasionando un daño económico que asciende a la suma de Bs800.- (ochocientos 00/100 bolivianos); posteriormente, el 3 de febrero del mismo año, al llegar a su oficina, esta se encontraba asegurada con un tercer candado, señalando la propietaria que éste fue colocado por su esposo porque este no quería desalojar la oficina sin interesarles que el recurrente tenía, trabajo pendiente por realizar en su oficina.
Concluye indicando que, estos actos le han provocado perjuicios económicos, por cuanto tenía una serie de actividades laborales urgentes que desatendió, cuando fue “DESALOJADOS Y DESPOJADOS” (sic) de sus pertenencias y de su oficina, encontrándose en la incertidumbre de no saber que ocurrió con la documentación perteneciente a sus clientes que custodiaba. Por lo que considera que los propietarios vulneraron su derecho y dignidad de profesional abogado y su derecho al trabajo, consagrados en los arts. 6.II 7 inc. d) de la CPEabrg, provocándole un perjuicio económico que asciende a Bs5000.- (cinco mil 00/100 bolivianos).
I.2. Personas recurridas
El presente recurso fue interpuesto contra Miguel Montero Sánchez y Ela Vásquez de Montero.
I.3. Derechos supuestamente vulnerados
Alegan la vulneración de su derecho a la dignidad y al trabajo, citando al efecto los arts. 6.II y 7 inc. d) de la CPEabrg.
Solicitan “se declare PROBADA, la demanda con costas para los demandados, por otro lado ordene la reparación de los daños económicos y materiales ocasionados por los recurridos y por otro lado se ordene la inmediata RESTITUCIÓN POR EL DESALOJO Y DESPOJO DE NUESTRA FUENTE DE TRABAJO, hasta la conclusión del contrato de alquiler que concluye el 7 de septiembre del presente año renovado por la expresa aceptación de los propietarios (…) así mismo las amenazas que restringen o suprimen por el corte de LUZ Y AGUA por los cortes discontinuos; toda vez que no existe causal para que hayan tomado dichos actos delictivos por sus propias manos, por otro lado solicito la reparación de los daños económicos y materiales que ascienden a Bs. 5000 (CINCO MIL BOLIVIANOS)” (sic), solicita a su vez las siguientes medidas cautelares: a) Que los recurridos no se acerquen en horas de trabajo a su oficina, hasta la conclusión del contrato; y, b) No procedan a los cortes de los servicios de energía eléctrica y agua potable.
I.5. Resolución
Por Resolución 3 del 4 de febrero de 2009, cursantes de fs. 13 a 14, de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente in límine el recurso de amparo constitucional por subsidiaridad, argumentando que el recurrente no agotó la vía ordinaria, antes de interponer el recurso de amparo constitucional, el mismo que no es sustitutivo de los recurso ordinarios, de conformidad al art. 94 y 96.2 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la Ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 14 de septiembre de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente -hoy accionante-; argumenta que alquiló una oficina jurídica por término de un año, pagando una mensualidad de $us50.- (cincuenta 00/100 dólares americanos), concluido el primer año, los propietarios incrementaron el alquiler a $us 60.- (Sesenta 00/100 dólares estadounidenses), extremo que aceptó a fin de quedarse un año más; pero que desde el mes de diciembre del 2008, los propietarios empezaron proferirle una serie de amenazas si no pagaba el 1 de cada mes, incluso en presencia de sus clientes; posteriormente, procedieron a cortar la luz eléctrica provocando daños técnicos en su computadora y su fotocopiadora, y finalmente colocaron un candado adicional en la puerta de su oficina privándole el ingreso, sin considerar los compromisos laborales que tenía que cumplir el accionante actos que vulneran la dignidad del profesional abogado en su actividad laboral, provocándole daños económicos que ascienden a la suma de Bs. 5000.-
Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, ha establecido en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo que: “...en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, añadiendo que: “…la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior (las negrillas son nuestras); de lo que se concluye, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.
Por otra parte, es necesario indicar que el entendimiento jurisprudencial contenido en la citada SC 0505/2005, establece que “…el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, deben verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso”. En este sentido, verificada por el juez o tribunal de garantías la concurrencia de alguna causal de improcedencia, ya no tienen la obligación de abocarse a analizar los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 97 de la LTC.
II.2. En cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad de la acción de amparo constitucional
Por otra parte, resulta necesario indicar que la citada SC 0505/2005-R, ha establecido que: “…el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso (…) una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado.
En sentido positivo en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad” (las negrillas nos corresponden), los que de acuerdo con el art. 97 de la LTC, son: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”, “…requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (SC 0365/2005-R de 13 de abril) (las negrillas nos pertenecen); exigencia que está orientada a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.
II.3. De la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Siguiendo la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal en relación al principio de subsidiaridad la SC 0400/2010 de 28 de junio, señala: “La Constitución Política del Estado vigente, al igual que la abrogada, reconoce los dos principios informadores de la acción de amparo constitucional, como son la subsidiariedad y la inmediatez; respecto al primero, indica como regla para la protección del derecho que se cree conculcado, previamente agotar todos los recursos judiciales y administrativos antes de interponer la acción; sin embargo, este criterio fue ampliamente desarrollado por el Tribunal Constitucional, que instituyó la excepción al principio de subsidiariedad, en sentido de que se hará efectiva la tutela cuando el perjuicio que ocasione la vulneración del derecho sea irremediable e irreparable”.
Al respecto la SC 0832/2005-R de 25 de julio “…una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del amparo constitucional es la subsidiaridad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable”.
En ese sentido, la citada Sentencia señala “que la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, surgirá cuando los medios de defensa o recursos previstos por la ley resulten ineficaces para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado a través de medidas de hecho cometidas por particulares o autoridades públicas”.
La citada SC 0832/2005-R, refiere además que:“…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…”.
La excepción al principio de subsidiariedad, efectuada la jurisprudencia constitucional a modo de fundamento para otorgar la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados ante medidas de hecho, es el control al abuso del poder y precautelar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia; control que, es extensivo a las autoridades públicas y personas particulares, que las ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias; así, se pronunciaron las SSCC 0216/2003-R, 1337/2003-R, 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R y 0374/2002-R, entre otras.
La tutela excepcional de la acción de amparo constitucional, frente a medidas de hecho que vulneran derechos fundamentales, desconociendo y prescindiendo de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa con abuso del poder, encuentra respaldo cuando el acto ilegal es plenamente demostrado, aún cuando no se hubieran agotado los medios o recursos previstos para la protección del derecho vulnerado, haciendo efectiva la tutela por haberse procedido mediante vías de hecho a vulnerar derechos fundamentales que ocasionen un perjuicio irremediable o irreparable.
II.4. Análisis del caso
En el caso de autos, el accionante, Franklin Carlos Cuba Chamba, demanda a Miguel Montero Sánchez y Ela Vásquez de Montero, propietarios de la oficina jurídica que alquila; porque estos habrían propiciado una serie de difamaciones y amenazas en presencia de sus clientes, sino pagaba el alquiler el 1 de cada mes, posteriormente procedieron al corte de energía eléctrica de su oficina provocando fallas técnicas en su computadora y fotocopiadora; y finalmente colocaron un candado adicional privándole el ingreso a su oficina sin considerar el perjuicio laboral que le provocan, hechos que vulneran su dignidad de profesional abogado en su actividad laboral.
II.3.1. En primer lugar en el presente caso, el Tribunal de Garantías al declarar la improcedencia in límine de la acción por subsidiaridad, argumentando que el accionante no utilizó la vía ordinaria previamente a interponer la presente acción, no obró correctamente, desconociendo que este Tribunal estableció una línea jurisprudencial, en el sentido de que; ante las medidas de hecho asumidas por los propietarios de inmuebles contra sus arrendatarios, estos se encuentran en desventaja ameritando la protección de éstos, haciendo incluso una excepción al principio de subsidiariedad por cuanto los recursos previstos por la ley resulten ineficaces para proteger el derechos fundamentales conculcado.
Conforme se tiene establecido precedentemente en el punto II.3 del presente Auto ante las medidas de hecho como en el presente caso haber procedido al corte de servicio de energía eléctrica, además el haber colocado adicionalmente un candado al ingreso de la oficina que alquila se constituyen en acciones ilegales.
Por consiguiente ante la inexistencia de causales de improcedencia establecida en el art. 96 de la LTC corresponde ingresar a verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley.
II.3.2. Revisado el memorial de demanda y la prueba documental adjunta se advierte que el accionante cumple con los requisitos de forma, por cuanto: I. Acreditaron su personería, actuando en causa propia; II. Señaló el nombre y domicilio de los demandados Miguel Montero Sánchez y Ela Vásquez de Montero; y V. Adjuntó las pruebas en que funda su pretensión; respecto de los requisitos de contenido establecidos en el art. 97.III. IV y VI de la LTC, se evidencia que los mismos fueron cumplidos, toda vez que la parte recurrente: III. Expuso los hechos que sirven de fundamento para interponer la acción de manera clara; IV. Señaló como vulnerados sus derechos a la dignidad. Al trabajo, VI. Indicó la tutela solicitada, “se declare probada la demandaron costas, se ordene la reparación de daños económicos y materiales y se ordene la inmediata restitución por el desalojo y despojo de nuestra fuente de trabajo, hasta la conclusión del contrato de alquiler que concluye el 7 de septiembre del 2009 (…) así mismo las amenazas que restrinjan o supriman por el corte de LUZ Y AGUA por los cortes discontinuos (…) solicito la reparación de los daños económicos y materiales que ascienden a BS. 5000 (CINCO MIL BOLIVIANOS)” (sic); en consecuencia, ante el cumplimiento de dichos requisitos, corresponde admitir el presente recurso.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia in limine, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4.I y II de la Ley 003; 7 inc. 8) de la LTC, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 3 de 4 febrero de 2009, de cursante a fs. 13 a 14, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Santa Cruz; y,
2º Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la presentación en la forma prevista por el art. 100 de la LTC, sometiendo la causa al trámite establecido en los arts. 101 y ss. de la misma Ley, a efecto de que en audiencia pública se conceda o deniegue la tutela según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I.1. Síntesis del recurso
I.4. Petitorio
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión