AUTO CONSTITUCIONAL 0295/2010-RCA
Fecha: 27-Sep-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0295/2010-RCA
Sucre, 27 de septiembre de 2010
Expediente: 2009-19289-39-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 7/09 de 28 de enero de 2008, cursante a fs. 92 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Leo Bokser Zehener contra Ángel Chambi Paco, Juez Primero de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, Roy Ramiro Flores Orellana, Oficial de Diligencias del mismo Juzgado; Gabriel Pabón Gandarillas, Subteniente de Policía y Félix Jorge Linale Rivamontán, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la presunción de inocencia, a la defensa y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y d), 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Por memorial presentado el 26 de enero de 2009, cursante de fs. 81 a 91 vta., el recurrente señala que dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por Félix Jorge Linale Rivamontán en su condición de propietario del inmueble ubicado en la Av. 20 de octubre Nº 2041 contra Orlando Collazos Bascopé, fue objeto de desalojo y desapoderamiento de los ambientes que ocupaba en el referido inmueble, sin considerar que el indicado mandamiento estaba dirigido a los ambientes que ocupaba el demandado en calidad de antícresis.
Al respecto indica que, pronunciada la Sentencia el Juez de la causa declaró probada en parte la demanda y consiguientemente, ordenó al anticresista restituir a Jorge Linale el ambiente de 220 m2 bajo alternativa de expedirse mandamiento de lanzamiento, sin hacer mención alguna al restaurante de su propiedad “El Gaucho”, sino clara y concretamente al local ocupado por Orlando Collazos Bascopé.
Tramitado los actuados del proceso, el juez de la causa en ejecución de sentencia, expidió mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento del local en poder de Orlando Collazos Bascopé; sin embargo, el propietario de mala fe y en forma arbitraria, utilizó el referido mandamiento no sólo para recuperar los ambientes en poder del demandado, sino para recuperar los ambientes que en forma personal y directa le dio en calidad de anticresis y arrendamiento.
Señala que a pesar de no referir el mandamiento de desapoderamiento el local que ocupaba su persona, el 26 y 28 de julio de 2008, el Oficial de Diligencias y el Oficial de Policía, ejecutaron el mandamiento en su local, procediendo a la ruptura de candados de su local, sacando todos los muebles y enseres correspondientes al restaurante, haciendo caso omiso a sus invocaciones, pues al no ser parte del proceso ordinario, no correspondía su desapoderamiento.
Concluye indicando que, el 28 de julio de 2008, cuando el acto ilegal todavía se encontraba en ejecución y no había concluido, solicitó al Juez de la causa, disponga la inmediata paralización del ilegal desapoderamiento por ser tercero absoluto, emitiéndose al efecto un simple decretó por el que disponía se oiga a la parte contraria, agravando su situación pues su petición no fue resuelta oportunamente, careciendo de sentido; por cuanto, se resuelva su situación pues el daño ya fue ocasionado; sin embargo, en su desesperación solicitó que se ordene la restitución de sus bienes que fueron ilegalmente sustraídos de su restaurante y entregados en depósito a Carlos Rivera Kunkar, sin embargo al no resolverse su situación se vulneró sus derechos constitucionales y garantías fundamentales.
I.2. Autoridades recurridas
El recurso es interpuesto contra Ángel Chambi Paco, Juez Primero de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, Roy Ramiro Flores Orellana, Oficial de Diligencias del mismo Juzgado, Gabriel Pabón Gandarillas, Subteniente de la Policía y Félix Jorge Linale Rivamontán.
I.3. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la presunción de inocencia, a la defensa y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y d), 16.I, II y IV de la CPEabrg.
I.4. Petitorio
Solicita se conceda el presente recurso y se disponga la inmediata restitución a su favor de todos los ambientes que poseía dentro del inmueble de copropiedad de Jorge Linale Rivamontán, ubicado en Av. 20 de Octubre Nº 2041, donde funcionaba su restaurante churrasquería “El Gaucho”, además de los muebles y enseres que indebidamente fueron entregados en depósito.
I.5. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de amparo, mediante Resolución 7/09 de 28 de enero de 2009o, cursante a fs. 92 y vta., declaró la improcedencia in límine del recurso por subsidiariedad, argumentando que la recurrente incurrió en la causal de improcedencia reglada por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al contar la recurrente con un incidente pendiente de resolución interpuesto por el Depositario, el mismo que no fue resuelto por el Juez recurrido.
I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal por Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose para el efecto a partir de dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 14 de septiembre de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente -hoy accionante-, alega que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la garantía del debido proceso, alegando que sin ser parte del proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por Jorge Linale Rivamontán en su condición de propietario del inmueble ubicado en la Av. 20 de octubre Nº 2041 contra Orlando Collazos Bascopé, fue objeto de desalojo y desapoderamiento de los ambientes que ocupaba en el referido inmueble; sin considerar, que el indicado mandamiento estaba dirigido a otros ambientes que el no los ocupa. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente caso concurre o no el supuesto de improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ha señalado que: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional...” (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo in límine por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional previstos en el art. 96 de la LTC.
II.2. De las causales de improcedencia reglada
El art. 96 de la LTC, ha señalado las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que el mismo no procederá contra: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el accionante y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
“De lo anterior se extrae que, en el sentido de la Ley, el juez o tribunal de amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso” (SC 0505/2005-R); es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, que determinan la improcedencia in límine de esta acción a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del mismo y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para los accionantes y los órganos de la jurisdicción constitucional.
II.3. Naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional
El art. 129.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. De esta previsión constitucional, se desprende que la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional ha sido desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, señaló que: “…el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica…”.
En cuanto a las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, indicó: “…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
II.4. Análisis del caso enviado en revisión
En el caso de autos, el accionante alega que dentro del proceso civil ordinario seguido por Jorge Linale Rivamontán contra Orlando Collazos Bascopé, el Juez de la causa, emitió mandamiento de desapoderamiento y entrega del bien inmueble ubicado en la av. 20 de octubre de Nº 2041 con una superficie de 220 m2, debiendo entregarse el mismo al demandante quien a su vez es propietario; sin embargo, al momento de ejecutar dicho mandamiento el Oficial de Diligencias y el Oficial de Policía, no sólo procedieron a desalojar al demandado sino que también a su persona, pues el ocupaba otra fracción del inmueble, sin tomar en cuenta que su persona no forma parte del referido proceso civil, hecho por el cual considera que sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la presunción de inocencia, a la defensa y la garantía del debido proceso, han sido vulnerados.
En consecuencia, corresponde establecer si dentro de la presente acción de amparo constitucional concurren las causales de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, o en su defecto verificar si se presentan las causales de rechazo in límine por incumplimiento de requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 97 de la misma Ley.
En ese sentido, de los antecedentes aparejados al expediente, se evidencia que dentro del proceso civil señalado precedentemente, el hoy accionante solicitó por memorial de 29 de agosto de 2008, al Juez de la causa, la restitución inmediata y acceso a los ambientes que estuvieron ocupados por su persona y que estaban destinados al funcionamiento de la Churrasquería el Gaucho, así como la entrega y devolución de todos los bienes y herramientas de trabajo que se encuentran depositados (fs. 56 vta.), disponiéndose al respecto por providencia de 17 de septiembre de 2008, que “Con relación a la restitución de los ambientes que pretende, notifíquese a Orlando Collazos con los informes de fs. '2987', 288 y 289 de obrados (…) Referente a la entrega y devolución de los bienes muebles y enseres que indica, notifíquese al depositario CARLOS RIVERA KUNCAR, a efecto de que entregue los mismos a su propietario conforme al inventario levantado, bajo conminatoria de ley” (fs 69 vta.); asimismo, el accionante por intermedio de su abogada apoderada, por memorial de 1 de octubre, solicitó que se remitan antecedentes al ministerio público ante la desobediencia a la autoridad y se cumpla el proveído de 17 de septiembre de 2008; otorgándose al efecto el plazo de cuarenta y ocho horas al depositario.
Por lo mencionado, al ordenarse al depositario Carlos Rivera Kuncar la devolución de los bienes muebles y enseres, y estar pendiente de resolución la restitución de los ambientes que el accionante pretende, corresponde declarar la improcedencia in límine del presente recurso extraordinario, siendo por ello aplicable en el presente caso la sub regla 2.b) señalada en la SC 1337/2003, que dispone que no procederá la acción de amparo constitucional cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
En cuanto a la excepción al principio de subsidiariedad, que alega el accionante en su memorial de impugnación a la Resolución emitida por el Tribunal de amparo, por considerar que se le ha ocasionado daño irremediable o irreparable, pues los perjuicios que sufre a causa de los ilegales y arbitrarios actos de las autoridades recurridas son gravísimos y prácticamente irreparables porque se le privó del uso y goce de un local y anexos que poseía legítimamente, perdiendo su única fuente de ingresos, por lo que no es aplicable a su situación una declaración de improcedencia por supuesta subsidiariedad.
Al respecto, cabe advertir que si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional contiene una excepción referida a la no exigencia de agotamiento de las vías legales para la protección de derechos cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o daño irreparable a quien recurre de amparo; empero, para que proceda la excepción al principio de subsidiariedad quien recurre de amparo debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios o recursos ordinarios o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, situación que no se da en el presente caso, por cuanto el accionante no ha demostrado cual sería el daño inminente e irreparable, pues dentro del aludido proceso ordinario de cumplimiento de obligación, como se estableció precedentemente el Juez de la causa dispuso que el depositante proceda a la devolución de los bienes muebles y enseres de propiedad del ahora accionante, estando inclusive en trámite la restitución de los ambientes que demanda.
A ello se suma la actuación negligente del accionante, pues al considerar como afectados demandantes, éste debió interponer oportuna e inmediatamente la presente acción de amparo constitucional y no presentar la indicada acción después de casi seis meses; dado que la excepción a la subsidiariedad tiene como elemento esencial la inmediatez con el propósito de evitar se activen procedimientos que resulten ser ineficaces para lo protección oportuna de los derechos constitucionales y garantías fundamentales, pues de lo contrario se correría el riesgo de desvirtuar esta excepción.
En consecuencia el tribunal de garantías al haber declarado la improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional, obró adecuadamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la facultad conferida por el art. 4.I y II de la LTC; y, art. 7 inc. 8) de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 7/09 de 28 de enero de 2009, cursante a fs. 92 y vta., pronunciada por la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de la demanda