AUTO CONSTITUCIONAL 0295/2010-RCA
Fecha: 27-Sep-2010
irremediable o daño irreparable
Al respecto, cabe advertir que si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional contiene una excepción referida a la no exigencia de agotamiento de las vías legales para la protección de derechos cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o daño irreparable a quien recurre de amparo; empero, para que proceda la excepción al principio de subsidiariedad quien recurre de amparo debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios o recursos ordinarios o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, situación que no se da en el presente caso, por cuanto el accionante no ha demostrado cual sería el daño inminente e irreparable, pues dentro del aludido proceso ordinario de cumplimiento de obligación, como se estableció precedentemente el Juez de la causa dispuso que el depositante proceda a la devolución de los bienes muebles y enseres de propiedad del ahora accionante, estando inclusive en trámite la restitución de los ambientes que demanda.
A ello se suma la actuación negligente del accionante, pues al considerar como afectados demandantes, éste debió interponer oportuna e inmediatamente la presente acción de amparo constitucional y no presentar la indicada acción después de casi seis meses; dado que la excepción a la subsidiariedad tiene como elemento esencial la inmediatez con el propósito de evitar se activen procedimientos que resulten ser ineficaces para lo protección oportuna de los derechos constitucionales y garantías fundamentales, pues de lo contrario se correría el riesgo de desvirtuar esta excepción.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- improcedencia in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- 1.
- en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
- reglas y subreglas
- II.4. Análisis del caso enviado en revisión
- Fragmento 13
- irremediable o daño irreparable
- APROBAR