AUTO CONSTITUCIONAL 0610/2010-CA
Fecha: 07-Sep-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0610/2010-CA
Sucre, 7 de septiembre de 2010
Expediente: 2009-19351-39-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
Distrito: La Paz
En consulta las Resoluciones 002/2009 y 003/2009 de 2 de febrero, cursantes de fs. 62 a 65 y 66 a 69, pronunciadas por el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura Distrital La Paz, por la que rechazaron las solicitudes para promover los recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad formulados individualmente por Gonzalo Enrique Montaño Durán, Actuario del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil de El Alto y Ximena Gutiérrez Gonzales, Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil y ex Jueza Tercera de Instrucción en lo Civil de la ciudad de El Alto, ambos del Distrito Judicial de La Paz demandando; el primero, la inconstitucionalidad de los arts. 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 71 y ss. del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ) por supuestamente vulnerar los arts. 2, 7 inc. a), 14, 16.IV, 29, 30, 69, 115, 116, 123 y 228 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); y la segunda, la inconstitucionalidad de los arts. 40 al 48, 64, 77, 86.1, 89, 90.II y III, 91.5, 93.I del RPDPJ y los arts. 73 incs. a), b) y c) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, por la vulneración de los arts. 2, 14, 16.IV, 29, 30, 69, 115, 116.II, 123.I.3 y 228 de la CPEabrg.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
I.1.1. Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Gonzalo Enrique Montaño Durán
Dentro del proceso disciplinario iniciado de oficio por la Unidad de Régimen Disciplinario contra Gonzalo Enrique Montaño Durán, éste, por memorial presentado el 17 de enero de 2009, cursante de fs. fs. 52 a 53 vta., solicita al Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura Distrital La Paz, promover recurso incidental de inconstitucionalidad argumentando que, el Consejo de la Judicatura al modificar el régimen disciplinario del Poder Judicial mediante un simple acuerdo a contrariado la Ley del Consejo de la Judicatura atentando contra los principios constitucionales de jerarquía normativa y reserva legal, generando una incertidumbre jurídica al crear irregularmente un nuevo subórgano de alcance superior, con mayores atribuciones y competencias que los creados por la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), determinando su sometimiento a un proceso irregular, ilegal e inconstitucional, pues como resultado de la inspección o pretendida “auditoria forense”, término que no se encuentra en ningún artículo del Acuerdo 329/2006, ha sido objeto de una temeraria acusación ante un apócrifo -desde su mismo génesis- Tribunal Sumariante.
Alega que, si bien el art. 123.3ª de la CPEabrg, le otorgaba al Consejo de la Judicatura la facultad de ejercer el poder disciplinario sobre vocales, jueces y funcionarios judiciales de acuerdo a ley, el art. 42 de la LCJ, señaló expresamente quienes eran las autoridades competentes para sustanciar dichos procesos, sin referirse en ningún momento a un Tribunal Sumariante, por lo que deduce que el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil de El Alto, ha sido objeto de una inspección por un órgano impuesto, al haber incorporado a través del art. 41 del RPDPJ, una estructura de autoridades a efecto de sustanciar procesos disciplinarios, surgiendo una jurisdicción especial no prevista en la Ley del Consejo de la Judicatura y por lo tanto inconstitucional al derivar a un Reglamento la potestad reglamentaria que se encuentra limitada a una ley, desconociendo que su generación está reservada a órganos superiores con mayor jerarquía y legitimidad que el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial, lesionando el principio de separación de funciones que se encuentra previsto en el art. 29 de la CPEabrg, pues sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los códigos, dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales; no obstante, los Consejeros de la Judicatura sin contar con este mandato legal han creado faltas, procedimientos y autoridades competentes incurriendo en la nulidad prevista en el art. 31 de la CPEabrg y 30 de la LCJ, por cuanto las normas impugnadas modifican dicha Ley, llegándola a “superar” al no incorporar una Gerencia de Régimen Disciplinario y menos aún establecer la existencia de un Tribunal Sumariante como el que lo está procesando, por lo que considera que se está atentan su derecho a la seguridad jurídica -en cuanto a la certidumbre de las disposiciones y su vigencia formal y material-, la garantía del debido proceso -al incumplirse los principios básicos de creación de la norma-, la garantía del juez natural y el principio nullum crimen nullum poena sine previa lege.
I.1.2. Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Ximena Gutiérrez Gonzales
Dentro del mismo proceso disciplinario la co-procesada, Ximena Gutiérrez Gonzáles, ex Jueza Tercera de Instrucción en lo Civil, mediante memorial presentado el 19 de enero de 2009 (fs. 55 a 60 vta.), solicita al Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura Distrital La Paz, promover incidente de inconstitucionalidad de los arts. 40 al 48, 64, 77, 86.1, 89, 90.II y III, 91.5, 93.I del RPDPJ y 73 incs. a), b) y c) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, alegando que, en base a un informe acusatorio sobre observaciones a actuaciones netamente jurisdiccionales, que fueron presentadas como transgresiones disciplinarias, se le abrió proceso, determinándose de manera irregular e ilegal en base a los cuestionados Reglamentos inconstitucionales, su procesamiento, creándose sub órganos distintos a los establecidos en la Ley del Consejo de la Judicatura, la que establece de manera expresa en su art. 42, las autoridades competentes encargadas de sustanciar los procesos disciplinarios sin consignar a los Tribunales Sumariantes, que fueron creados por los Consejeros de la Judicatura cuya jurisdicción y competencia se encuentra establecida de manera discrecional y fuera del alcance de la ley, en el cuestionado Reglamento.
Añade que las disposiciones cuestionadas vulneran: a) El principio de jerarquía normativa y primacía constitucional, y la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales, ya que los Acuerdos del Pleno se encuentran “muy por debajo de la Constitución y la ley”; sin embargo, en contra del orden normativo, el Consejo de la Judicatura, “impone” la Gerencia de Régimen Disciplinario, con una estructura orgánica bajo su dependencia, asignándole atribuciones y competencias no asignadas por ley, aspecto que lesiona los arts. 14 y 29 de la CPEabrg, referidos a que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales y la facultad exclusiva del Poder Legislativo para alterar o modificar los código, dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales, la que ha sido invadida por el Consejo de la Judicatura; b) El principio de separación de funciones, pues conforme el art. 116.I de la CPEabrg, dentro del Poder Judicial, se ha distribuido el ejercicio del poder público, asignándose funciones y potestades exclusivas a cada subórgano, en este caso, el Consejo de la Judicatura ha invadido las competencias y potestades propias del Poder Legislativo al crear normas ilegales e inconstitucionales a titulo de potestad reglamentaria, usurpando funciones reservadas a órganos de mayor jerarquía conforme el art. 31 de la Ley Fundamental abrogada; c) La garantía del debido proceso, al instaurarse en su contra un proceso ilegal, que combina aspectos jurisdiccionales con responsabilidades administrativo-disciplinarias, no pudiendo a través de un Reglamento crearse instancias de procesamiento con autoridades que no están previstas por ley, vulnerando con esta acción el debido proceso, el principio del juez natural y el principio de reserva legal; y, d) De acuerdo con el art. 123.3ª de la CPEabrg, concordante con el art. 13.V de la LCJ, el Consejo de la Judicatura tiene facultad disciplinaria para procesar a jueces y vocales, dentro de los alcances de la propia ley, sin modificar y menos crear norma alguna, no obstante su facultad reglamentaria, la cual debe estar enmarcada en la ley; en ese sentido, considera que es relevante la declaración de inconstitucionalidad de las normas cuestionadas en la decisión del proceso, ya que de ello depende el restablecimiento del carácter constitucional y legal del sistema disciplinario en el Poder Judicial, retrotrayéndose los efectos de las normas impugnadas a la tipificación de faltas e infracciones, a efecto que se subsane el proceso investigativo y trámite del proceso disciplinario hasta la resolución inconstitucional e ilegalmente emitidas, momento a partir del cual, se la relevaría de la injusta sanción que se le pretende imponer.
I.2. Respuesta al recurso
Corrido en traslado ambos incidentes, mediante decretos de 19 y 20 de enero de 2009 (fs. 54 y 61), no cursa en obrados, respuesta a los mismos.
I.3. Resolución del Tribunal consultante
I.3.a. Por Resolución 002/2009 de 2 de febrero, cursante de fs. 62 a 65, el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura Distrital La Paz, rechazó el recurso presentado por Gonzalo Enrique Montaño Durán, alegando que el incidentista no señaló de manera clara y precisa, en qué medida la decisión adoptarse dentro del proceso disciplinario depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas cuya inconstitucionalidad solicita.
I.3.b. Mediante Resolución 003/2009 de 2 de febrero, cursante de fs. 66 a 69, el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura Distrital La Paz, rechazó la solicitud de promover el incidente de inconstitucionalidad presentado por Ximena Gutiérrez Gonzáles argumentando que, no se señaló de manera clara ni precisa en qué medida la decisión de la autoridad administrativa depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial; sin que tampoco pueda tacharse de inconstitucional la obligación de cumplir las responsabilidades vinculadas con el desempeño laboral y sus resultados ni los imperativos de prestar un servicio con eficiencia, transparencia y licitud previstos en el Reglamento de Administración de Personal del Poder Judicial.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “...revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y dado vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 24 de agosto de 2010, el presente Auto es pronunciado dentro de término.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales infringidos
Por una parte, Gonzalo Enrique Montaño Durán, demanda la inconstitucionalidad de los arts. 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 71 y ss. del RPDPJ por supuestamente vulnerar los arts. 2, 7 inc. a), 14, 16.IV, 29, 30, 69, 115, 116, 123 y 228 de la CPEabrg; y por otra, Ximena Gutiérrez Gonzáles también demanda la inconstitucionalidad de los arts. 40 al 48, 64, 77, 86.1, 89, 90.II y III, 91.5, 93.I del RPDPJ y 73 incs. a), b) y c) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, por supuestamente vulnerar los arts. 2, 14, 16.IV, 29, 30, 69, 115, 116.II, 123.I.3 y 228 de la CPEabrg.
II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
La Constitución Política del Estado, que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, abrogando la Ley Fundamental de 1967, se constituye de esta manera en la nueva Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establecen los arts. 410.I y II, y las Disposiciones Abrogatorias y Final de dicha Ley Fundamental.
En ese sentido, el art. 6 de la Ley 003, establece que las competencias y funciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional, se regirán por la Constitución Política del Estado y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las normas a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la referida Norma Suprema.
II.3. Atribución de la Comisión de AdmisiónConforme el AC 0116/2004-CA de 1 de marzo: “…la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.
II.4. De los requisitos de contenido
El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", “…lo que significa que los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) la existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma que se considera inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo” (AC 0609/2006-CA de 6 de diciembre) (las negrillas son nuestras); correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Ley Fundamental, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado, pues se pretende depurar y expulsar del ordenamiento jurídico las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Norma Suprema a objeto de salvaguardar su primacía, por lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.
II.5. Análisis del caso
En el caso en examen, de la lectura de los memoriales presentados por Gonzalo Enrique Montaño Durán, Actuario del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil de El Alto y Ximena Gutiérrez Gonzáles, Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil de La Paz y ex Jueza Tercera de Instrucción en lo Civil de El Alto, se advierte que los dos recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad carecen de fundamento jurídico-constitucional que amerite una resolución en el fondo, pues los incidentistas incumplieron con lo previsto por el art. 59 de la LTC, referido a la procedencia del recurso en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley aplicable en la resolución a pronunciarse, al no existir la vinculación necesaria entre la validez constitucional de las disposiciones legales cuestionadas con la decisión que debe adoptar el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura Distrital La Paz dentro del proceso disciplinario iniciado de oficio en contra de ambos funcionarios judiciales, por faltas muy graves y graves cometidas en el ejercicio de sus funciones.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003; 31 inc. 1), 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, en consulta resuelve, APROBAR las Resoluciones 002/2009 y 003/2009 de 2 de febrero, cursantes de fs. 62 a 65 y 66 a 69, pronunciadas por el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura Distrital La Paz; y en consecuencia RECHAZA los recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad formulados por Gonzalo Enrique Montaño Durán y Ximena Gutiérrez Gonzales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO