AUTO CONSTITUCIONAL 0610/2010-CA
Fecha: 07-Sep-2010
a)
Añade que las disposiciones cuestionadas vulneran: a) El principio de jerarquía normativa y primacía constitucional, y la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales, ya que los Acuerdos del Pleno se encuentran “muy por debajo de la Constitución y la ley”; sin embargo, en contra del orden normativo, el Consejo de la Judicatura, “impone” la Gerencia de Régimen Disciplinario, con una estructura orgánica bajo su dependencia, asignándole atribuciones y competencias no asignadas por ley, aspecto que lesiona los arts. 14 y 29 de la CPEabrg, referidos a que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales y la facultad exclusiva del Poder Legislativo para alterar o modificar los código, dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales, la que ha sido invadida por el Consejo de la Judicatura; b) El principio de separación de funciones, pues conforme el art. 116.I de la CPEabrg, dentro del Poder Judicial, se ha distribuido el ejercicio del poder público, asignándose funciones y potestades exclusivas a cada subórgano, en este caso, el Consejo de la Judicatura ha invadido las competencias y potestades propias del Poder Legislativo al crear normas ilegales e inconstitucionales a titulo de potestad reglamentaria, usurpando funciones reservadas a órganos de mayor jerarquía conforme el art. 31 de la Ley Fundamental abrogada; c) La garantía del debido proceso, al instaurarse en su contra un proceso ilegal, que combina aspectos jurisdiccionales con responsabilidades administrativo-disciplinarias, no pudiendo a través de un Reglamento crearse instancias de procesamiento con autoridades que no están previstas por ley, vulnerando con esta acción el debido proceso, el principio del juez natural y el principio de reserva legal; y, d) De acuerdo con el art. 123.3ª de la CPEabrg, concordante con el art. 13.V de la LCJ, el Consejo de la Judicatura tiene facultad disciplinaria para procesar a jueces y vocales, dentro de los alcances de la propia ley, sin modificar y menos crear norma alguna, no obstante su facultad reglamentaria, la cual debe estar enmarcada en la ley; en ese sentido, considera que es relevante la declaración de inconstitucionalidad de las normas cuestionadas en la decisión del proceso, ya que de ello depende el restablecimiento del carácter constitucional y legal del sistema disciplinario en el Poder Judicial, retrotrayéndose los efectos de las normas impugnadas a la tipificación de faltas e infracciones, a efecto que se subsane el proceso investigativo y trámite del proceso disciplinario hasta la resolución inconstitucional e ilegalmente emitidas, momento a partir del cual, se la relevaría de la injusta sanción que se le pretende imponer.
El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", “…lo que significa que los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) la existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma que se considera inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo” (AC 0609/2006-CA de 6 de diciembre) (las negrillas son nuestras); correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Ley Fundamental, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado, pues se pretende depurar y expulsar del ordenamiento jurídico las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Norma Suprema a objeto de salvaguardar su primacía, por lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.
- consulta
- I.1.1. Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Gonzalo Enrique Montaño Durán
- I.1.2. Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Ximena Gutiérrez Gonzales
- a)
- I.3.a.
- I.3.b.
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales infringidos
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- procesos
- APROBAR