AUTO CONSTITUCIONAL 0610/2010-CA
Fecha: 07-Sep-2010
I.1.1. Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Gonzalo Enrique Montaño Durán
Dentro del proceso disciplinario iniciado de oficio por la Unidad de Régimen Disciplinario contra Gonzalo Enrique Montaño Durán, éste, por memorial presentado el 17 de enero de 2009, cursante de fs. fs. 52 a 53 vta., solicita al Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura Distrital La Paz, promover recurso incidental de inconstitucionalidad argumentando que, el Consejo de la Judicatura al modificar el régimen disciplinario del Poder Judicial mediante un simple acuerdo a contrariado la Ley del Consejo de la Judicatura atentando contra los principios constitucionales de jerarquía normativa y reserva legal, generando una incertidumbre jurídica al crear irregularmente un nuevo subórgano de alcance superior, con mayores atribuciones y competencias que los creados por la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), determinando su sometimiento a un proceso irregular, ilegal e inconstitucional, pues como resultado de la inspección o pretendida “auditoria forense”, término que no se encuentra en ningún artículo del Acuerdo 329/2006, ha sido objeto de una temeraria acusación ante un apócrifo -desde su mismo génesis- Tribunal Sumariante.
Alega que, si bien el art. 123.3ª de la CPEabrg, le otorgaba al Consejo de la Judicatura la facultad de ejercer el poder disciplinario sobre vocales, jueces y funcionarios judiciales de acuerdo a ley, el art. 42 de la LCJ, señaló expresamente quienes eran las autoridades competentes para sustanciar dichos procesos, sin referirse en ningún momento a un Tribunal Sumariante, por lo que deduce que el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil de El Alto, ha sido objeto de una inspección por un órgano impuesto, al haber incorporado a través del art. 41 del RPDPJ, una estructura de autoridades a efecto de sustanciar procesos disciplinarios, surgiendo una jurisdicción especial no prevista en la Ley del Consejo de la Judicatura y por lo tanto inconstitucional al derivar a un Reglamento la potestad reglamentaria que se encuentra limitada a una ley, desconociendo que su generación está reservada a órganos superiores con mayor jerarquía y legitimidad que el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial, lesionando el principio de separación de funciones que se encuentra previsto en el art. 29 de la CPEabrg, pues sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los códigos, dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales; no obstante, los Consejeros de la Judicatura sin contar con este mandato legal han creado faltas, procedimientos y autoridades competentes incurriendo en la nulidad prevista en el art. 31 de la CPEabrg y 30 de la LCJ, por cuanto las normas impugnadas modifican dicha Ley, llegándola a “superar” al no incorporar una Gerencia de Régimen Disciplinario y menos aún establecer la existencia de un Tribunal Sumariante como el que lo está procesando, por lo que considera que se está atentan su derecho a la seguridad jurídica -en cuanto a la certidumbre de las disposiciones y su vigencia formal y material-, la garantía del debido proceso -al incumplirse los principios básicos de creación de la norma-, la garantía del juez natural y el principio nullum crimen nullum poena sine previa lege.
- consulta
- I.1.1. Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Gonzalo Enrique Montaño Durán
- I.1.2. Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Ximena Gutiérrez Gonzales
- a)
- I.3.a.
- I.3.b.
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales infringidos
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- procesos
- APROBAR