AUTO CONSTITUCIONAL 0620/2010-CA
Fecha: 16-Sep-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso coactivo seguido por Sandra Karina Arenas Camacho, en representación de Sam Lawrence Hayden Ibañez contra Miguel Guzmán Montaño, por sí y en representación de la empresa CONOCEG Ltda., Rosario Quintanilla Arandia y Lilian Julieta Aramayo Ledezma de Guzmán, en ejecución de sentencia, esta última, por intermedio de su apoderado legal Lais Toly Gutiérrez Valencia, por memorial presentado el 13 de octubre de 2008 (fs. 1288 a 1291 vta.), solicita al Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 534.II y 535 del CPC, en la frase que señala: “…el juez resolverá fijando en definitiva el monto de la base, sin recurso ulterior”, argumentando que, pese a las observaciones efectuadas a los informes periciales presentados ante la autoridad judicial por la parte coactivada, los que hasta la fecha no fueron aclaradas, la parte demandante “aparentemente” pretende obligar se continúe con la etapa de remate sin importarle las pérdidas que la falta de un avalúo pericial idóneo, verídico, real, honesto y con datos actualizados, ocasionaría a los propietarios, ya que únicamente les interesa adjudicarse los bienes de su mandante.
Añade que, del texto del cuestionado art. 534.II del CPC que señala: “A falta de esta valuación se designará de oficio un perito, ingeniero o arquitecto, y en su defecto una persona idónea, para tasar los bienes. La base para la venta será la suma fijada en la tasación”; y la frase del art. 535 del mismo Código, que prevé: “…el juez resolverá fijando en definitiva el monto de la base, sin recurso ulterior”, se advierte que no está permitida ninguna discusión, ni existe norma que obligue a la autoridad competente, a efecto que en defensa de los intereses y derechos del propietario, aperture un plazo probatorio incidental en el que las partes y el perito puedan demostrar los extremos aludidos, pues puede ocurrir, que el peritaje efectuado sea observado por la parte afectada, sin que dichas dudas hubieren sido esclarecidas o atendidas suficientemente, como lo que sucedió en los dos peritajes realizados en las ciudades de Cochabamba y Oruro, existiendo la pretensión de la parte coactivante de continuar con la etapa del remate, sin que las mismas hubieren sido mínimamente absueltas; por lo que considera que “bajo el disfraz” de rematar los bienes a cualquier precio, no puede proseguir el remate de los bienes embargados, sin antes asegurarse que el precio de los mismos sea el real, ya que puede resultar que la superficie utilizada sea incorrecta, aspecto que determina que los precios descritos en los informes periciales sean equívocos y erróneos, al no permitir el impugnado art. 535 del CPC, que la autoridad competente garantice la averiguación del precio real, atendiendo las observaciones de los propietarios afectados, por lo que de continuar exigiendo la parte contraria el remate de los bienes, serán sancionados con su pérdida, sin haber sido legal y correctamente avaluados, para así garantizar la cancelación de la deuda y la devolución del dinero excedente a su mandante.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- 1)
- Fragmento 4
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- a)
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- antes de la ejecutoria de la sentencia”
- II.5. Análisis del caso
- el cambio de entendimiento asumido por este Tribunal,
- es decir, la prosecución del proceso, hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final, si es que la misma no ha sido dictada.
- En los casos en que durante el periodo de tiempo entre la remisión de la consulta y la emisión del auto constitucional por parte de la Comisión de Admisión por el que se revoca y admite el recurso incidental,
- los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional
- 1º APROBAR