AUTO CONSTITUCIONAL 0620/2010-CA
Fecha: 16-Sep-2010
los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional
Entendimiento de orden procesal, aplicable al presente caso y a los recursos que se encuentran a la espera de una resolución en este Tribunal, posición ya asumida en el AC 0263/2010-CA de 26 de mayo que señaló: “Sobre este aspecto, la SC 1135/2006-R luego de un análisis sobre si rige o no la aplicación del principio de irretroactividad para la jurisprudencia constitucional, partiendo de la SSCC 1426/2005-R y 0076/2005, concluyó estableciendo que: 'las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en los procesos que tengan resoluciones con calidad de cosa juzgada, (…), no es posible aplicar el nuevo entendimiento contenido en los fallos constitucionales' (…)”. Así ya se pronunció este Tribunal en los AACC 0406/2010-CA, 0414/2010-CA, entre otros.
Finalmente, no puede pasar inadvertida la demora injustificada en la tramitación de la presente causa, pues de obrados se advierte que formulado el incidente el 13 de octubre de 2008 (fs. 1288 a 1291 vta.), recién se pronunció Resolución, el 25 de marzo de 2009 (fs. 1325 a 1326 vta.), pese a que de acuerdo con el art. 62.1 de la LTC, planteado el incidente de inconstitucionalidad, el juez, tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa debe correrlo en traslado a la otra parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que lo conteste al tercer día de su notificación, lo cual pese a ser cumplido (fs. 1291 vta.), la autoridad consultante en lugar de que con respuesta o sin ella, en igual plazo pronuncie la resolución, no lo hizo, sino hasta la devolución de antecedentes por parte de otro juzgado, a objeto de que se regularice procedimiento (fs. 1309).
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- 1)
- Fragmento 4
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- a)
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- antes de la ejecutoria de la sentencia”
- II.5. Análisis del caso
- el cambio de entendimiento asumido por este Tribunal,
- es decir, la prosecución del proceso, hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final, si es que la misma no ha sido dictada.
- En los casos en que durante el periodo de tiempo entre la remisión de la consulta y la emisión del auto constitucional por parte de la Comisión de Admisión por el que se revoca y admite el recurso incidental,
- los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional
- 1º APROBAR