AUTO CONSTITUCIONAL 0620/2010-CA
Fecha: 16-Sep-2010
II.5. Análisis del caso
De la revisión de antecedentes, se constata que dentro del proceso coactivo seguido por Sandra Karina Arenas Camacho en representación de Sam Lawrence Hayden Ibañez contra Miguel Guzmán Montaño por sí en representación de la empresa CONOCEG Ltda., Rosario Quintanilla Arandia y Lilian Julieta Aramayo Ledesma de Guzmán, el 10 de octubre de 2007, se pronunció Sentencia declarando probada la demanda y ordenando el embargo de los bienes de los deudores hasta la suma de $us1 040 000.- (un millón cuarenta mil bolivianos) más intereses convencionales, dentro del tercer día bajo apercibimiento de procederse al remate de los bienes dados en garantía (fs. 93 a 94 vta.), por lo que mediante memorial presentado el 4 de enero de abril de 2004, la parte coactivante solicitó la ejecutoria de la Sentencia, del Auto complementario de 21 de octubre de 2003 y las medidas previas al remate (fs. 143 a 144 vta., 167 a 168 vta.), a cuyo efecto se pronunció el Auto de 5 de enero de 2006, declarando la ejecutoria plena de dichas resoluciones (fs. 145 y 169), aspecto que guarda coherencia con lo señalado por la incidentista en el memorial de demanda de este recurso, encontrándose el proceso dentro del cual se formula este incidente en la fase de ejecución, habiendo incluso solicitado la coactivante, se fije día y hora de audiencia para el remate de los bienes hipotecados conforme las certificaciones presentadas (fs. 1281 y vta.).
De lo referido anteriormente, se concluye que el incidentista por su mandante, ha incumplido con lo previsto por el art. 61 de la LTC, pues su solicitud para que el que Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, fue presentado extemporáneamente; es decir, cuando la Sentencia dictada dentro del mencionado proceso coactivo, se encontraba ejecutoriada, con calidad de cosa juzgada, correspondiendo su rechazo. Así ya se pronunció este Tribunal, citando al efecto los AACC 0338/2010-CA y 0384/2010-CA, entre otros.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- 1)
- Fragmento 4
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- a)
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- antes de la ejecutoria de la sentencia”
- II.5. Análisis del caso
- el cambio de entendimiento asumido por este Tribunal,
- es decir, la prosecución del proceso, hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final, si es que la misma no ha sido dictada.
- En los casos en que durante el periodo de tiempo entre la remisión de la consulta y la emisión del auto constitucional por parte de la Comisión de Admisión por el que se revoca y admite el recurso incidental,
- los razonamientos de las Resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso; es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional
- 1º APROBAR