AUTO CONSTITUCIONAL 0630/2010-CA
Fecha: 16-Sep-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2008, cursante de fs. 1 a 4, Cintya Salguero Añez, Jueza Cuarta de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro de la denuncia interpuesta en su contra por Benicio Rojas Osinaga y Felipe Zambrana Medrano, por la supuesta retardación de justicia; solicitó a la Abogada Investigadora de la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, promover el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de los arts. 9, 10, 18, 19, 20, 33, 34, 80, 85, 101 y 102 del RPDPJ.
Refiere que, el Auto de Admisión de denuncia de 6 de diciembre de 2008, con el que fue citada, hace referencia al art. 80.3 inc. a) del RPDPJ, que determina el rechazo de la denuncia cuando el hecho no esté calificado como falta o contravención administrativa-disciplinaria. Señalando que los arts. 53 al 56 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), determinan las sanciones a imponerse a los funcionarios judiciales; sistema disciplinario que, según la incidentista, no requiere de un reglamento, por ser una ley expresa manifestando que de ésta: “no deriva a reglamento estas atribuciones y menos pueden ser reglamentadas las responsabilidades, los procedimientos y la imposición de sanciones que sólo una ley puede modificar, el art. 123.3 de la CPE señala que son atribuciones del Consejo de la Judicatura administrar el escalafón y ejercer poder disciplinario sobre los Vocales, Jueces y funcionarios judiciales de acuerdo a Ley” (sic), indica a su vez que el art. 13.VI de la LCJ, relativo a las atribuciones de éste órgano, dispone: “Con sujeción a lo previsto por el art. 123 del la CPE, son atribuciones del Consejo de la Judicatura en materia Reglamentaria: 1.- Elaborar, aprobar y modificar reglamentos y, en su caso, dejarlos sin efecto por mayoría absoluta de votos emitir acuerdos y dictar resoluciones” (sic), esta Ley señala de manera expresa las potestades en materia reglamentaria y no tiene facultad para ampliarlas, toda vez que esta, es competencia exclusiva del Poder Legislativo, indicando que la SC 050/2000 de 25 de julio señala “…a titulo de reglamento no puede modificarse el texto de una Ley, transgrediéndose el art. 228 de la Ley fundamental” (sic).
Argumenta que pese a existir normas para sustanciar un proceso disciplinario, el Consejo de la Judicatura en los arts. 18, 19, 20, y 80.3 inc. a) del RPDPJ, creó “NUEVAS FALTAS LLAMADAS CONTRAVENCIONES ADMINISTRATIVO-DISIPLINARIAS E INFRACCIONES MENORES, NUEVAS SANCIONES ADMINISTRATIVO-DISCIPLINARIAS” (sic); a su vez, crea competencias de investigación, inspección y procesamientos, con la gerencia de Régimen Disciplinario, rebasando sus funciones, desconociendo las limitaciones que le impone la Ley Fundamental y la propia Ley del Consejo de la Judicatura, referente a la facultad disciplinaria y reglamentaria.
Indica que, los arts. 9, 10, 18, 19, 20, 33, 34, 80, 85, 101 y 102 del RPDPJ, crean nuevas faltas y nuevos procedimientos, como el abreviado en el art. 103.VI que compara las faltas con los delitos, confundiendo el procedimiento común con el procedimiento especial sumario que caracteriza a los procesos disciplinarios. En su capítulo V, señala las infracciones menores, ejerciendo labores legislativas en franca vulneración al principio de reserva legal; siendo que el art. 16.IV de la Carta Magna abrogada señala que toda persona deberá ser juzgada por proceso legal y autoridad competente, así como los arts. 29 y 31 de la Ley Suprema determinan que es facultad del Poder Legislativo modificar códigos, dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimiento judiciales siendo nulos los actos de los que usurpen funciones.
Concluye señalando que los artículos creados por el RPDPJ, cambian el sentido de la norma, contraviniendo la Ley del Consejo de la Judicatura, amplían el ámbito de aplicación a funcionarios administrativos como Notarios de Fe Pública, martilleros y otros, desnaturalizado la esencia misma, del Régimen Disciplinario expresamente determinado en el capitulo V, arts. 37 al 56 de la LCJ, señalando que el art. 85 del RPDPJ, establece la reserva legal, y el art. 33 del mismo Reglamento amplia la prescripción a cuatro años vulnerando derechos y: “actuando la URD ultra petita cuando amplia sanciones investigando asuntos no denunciados, ni siquiera existentes, sin sustentos legales, ni menos aun bases reales; ampliando además sus investigaciones contra personas (autoridades o funcionarios judiciales) no denunciados. en total contravención al debido proceso y la seguridad juridica instituida en los arts. 7, 8 y 16.II y IV de la CPE” (sic).
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta al recurso
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- Fragmento 6
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- Fragmento 8
- b)
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- “es realizada en etapa previa de investigación por denuncia de retardación de justicia, que concluirá con el informe
- se evidencia que la solicitud de que se promueva el presente recurso se realiza dentro de la etapa preparatoria en la fase de su desarrollo,(…)es preciso aclarar que el momento en el que se va asumir una decisión dentro del procedimiento penal será en la etapa del juicio propiamente dicho…
- APROBAR