VOTO DISIDENTE
Sucre, 15 de septiembre de 2010
Sentencia: 0846/2010-R de 10 de agosto
Materia: Recurso de amparo constitucional
Partes: Nelson Guido Molina Avilés contra Silvestre Iñiguez Meneses y María Inés Leytón de López, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior y Jaime Choquevillque Vera, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, todos del Distrito Judicial de Potosí.
Distrito: Potosí
Magistrado: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
El suscrito Magistrado, dentro del plazo previsto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), presenta su voto disidente con relación a la SC 0846/2010-R que revocó la resolución del Tribunal de garantías y denegó la tutela, conforme a los siguientes fundamentos:
I. Los límites de la justicia constitucional con relación a la jurisdicción ordinaria
En el marco de la Constitución Política del Estado abrogada (art. 116.I), el Tribunal Constitucional formaba parte del Poder Judicial; empero, por disposición del art. 119.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), en ejercicio de su función de control de constitucionalidad es independiente con relación a los otros órganos del Estado.
Dicha configuración ha sido modificada en la actual Constitución Política del Estado, pues el Tribunal Constitucional Plurinacional está previsto como un órgano independiente del órgano judicial; así se desprende del Título III, Segunda Parte de la Ley Fundamental, denominado Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, que realiza una clara distinción entre ambos.
Efectivamente, dicho Título se inicia con un Primer Capítulo en el que se establecen las Disposiciones Generales tanto para el Órgano Judicial como para el Tribunal Constitucional Plurinacional. Así, el art. 178 establece los principios que sustentan la potestad de administrar justicia: independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
El art. 179 señala que la función judicial es única, y enumera a las diferentes jurisdicciones: ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina y jurisdicciones especializadas. En el parágrafo III, se sostiene que "La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional", sin establecer que éste forma parte del órgano judicial, al contrario de lo que sucede en el parágrafo IV, que expresamente dispone que el Consejo de la Magistratura es parte del Órgano Judicial.
De dichas normas se desprende que el Tribunal Constitucional Plurinacional está concebido como un órgano jurisdiccional, especializado, destinado exclusivamente a impartir justicia constitucional, e independiente, que tiene como objetivos: velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE).
La independencia del Tribunal Constitucional del órgano judicial ha sido una de las características resaltada por diferentes autores, pues, el órgano que ejerce el control sobre los demás, sin exclusión, no puede pertenecer a ninguno de ellos, pues de lo contrario, "se generaría una relación de dependencia que obstaculizaría la labor de control de constitucionalidad" (RIVERA, José Antonio, Jurisdicción Constitucional, Editorial Kipus, p. 24).
Conforme a lo señalado, el Tribunal Constitucional es el encargado de ejercer el control de constitucionalidad en los diferentes ámbitos: Normativo, tutelar y competencial y, por lo mismo, ningún órgano está exento del control, el cual, sin embargo, con la finalidad de no invadir competencias exclusivas de otros órganos, debe estar debidamente limitado.
En ese entendido, la justicia constitucional dentro del marco de la Constitución abrogada y la actual, tiene competencia para conocer, dentro de las acciones de amparo constitucional, las resoluciones pronunciadas por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina cuando se lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales. Sin embargo, el control que se efectúe debe estar limitado por ciertos parámetros con la finalidad de no invadir las competencias de la jurisdicción ordinaria.
De acuerdo a lo anotado, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el ámbito de protección de las acciones tutelares, específicamente del amparo constitucional, ha sido clara al señalar que si bien es posible que la justicia constitucional revise las resoluciones de la jurisdicción ordinaria, "(…) sólo puede hacérselo cuando aquellas se sustentan en una violación a un derecho o garantía constitucional y además cuando se han agotado todas las instancias para dejar sin efecto la lesión..." (SC 0203/2003-R, de 21 de febrero).
Con ese mismo razonamiento la SC 0560/2003-R de 29 de abril, estableció que "(…) cuando el amparo es planteado contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria. En este entendido, los fundamentos que se hubiesen expuesto en la demanda del recurso respecto a que la parte contraria del recurrente en el juicio ordinario tenga o no la razón, no pueden ser objeto de análisis alguno en una Sentencia Constitucional."
Con similar criterio, la SC 1237/2004-R manifestó:"(…) el amparo constitucional es una garantía jurisdiccional para otorgar tutela a una persona cuando se verifique que sus derechos fundamentales han sido restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida, por lo mismo no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales.
(…) no corresponde a la jurisdicción constitucional, someter a un juicio de valoración legal los fundamentos expresados en una decisión judicial impugnada por la vía del amparo, salvo que hubiese una evidente lesión de un derecho fundamental por errores sustantivos, esto es, cuando dichos fundamentos estuviesen basados en una norma claramente inaplicable al asunto…".
Dicho criterio fue reiterado en la SC 0668/2010-R, que luego de analizar las posturas sobre las posiciones teóricas que apoyan y objetan la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, concluyó:
"(…) el Estado Plurinacional de Bolivia, al cimentar su estructura en el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en el nuevo modelo constitucional y al estar regido por un órgano contralor de constitucionalidad cuyo rol es ser el último y máximo garante tanto de la constitución como del respeto a los derechos fundamentales, debe adoptar la segunda postura, es decir la tesis permisiva, razón por la cual, se tiene que es plenamente viable activar el amparo constitucional contra decisiones judiciales para que mediante este proceso constitucional se verifique y en su caso resguarden derecho posiblemente afectados en la esfera jurisdiccional".
En mérito al ámbito de protección del amparo constitucional respecto a resoluciones judiciales, que se limita a determinar si las mismas lesionan derechos o garantías constitucionales, y con el fin de delimitar ambas jurisdicciones, el Tribunal Constitucional, además de las causales de improcedencia contenidas en el art. 96 de la LTC, construyó la doctrina de las auto restricciones, estableciendo tres supuestos de denegatoria del amparo constitucional, sin ingresar al análisis de fondo, por considerar que los mismos son de atribución privativa de la jurisdicción ordinaria.
1. La relevancia constitucional: En virtud a esta auto restricción, el error o defecto denunciado en el amparo constitucional debe provocar lesión al debido proceso, causar indefensión material y dar lugar a que la decisión impugnada -en caso de subsanarse el error- tenga diferente resultado. Aclarándose que en todos estos casos, es el accionante el que debe explicar en su demanda todos estos aspectos. En ese sentido, la SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció: "…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados" (se agregaron negrillas).
2. La no valoración de la prueba: Auto restricción que limita a este Tribunal en el análisis y valoración de la prueba efectuada por los jueces y Tribunales ordinarios. Así, la SC 0577/2002-R de 20 de mayo estableció: "…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes."
Siguiendo el mismo razonamiento, la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, estableció las excepciones a la no valoración de la prueba, conforme al siguiente razonamiento:"…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
La jurisprudencia también precisó que, en los casos en que se impugna la valoración de la prueba, el recurrente, ahora accionante, está obligado a señalar en qué medida "…dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos …" (las negrillas nos corresponden).
Este mismo entendimiento ha sido asumido en las SSCC 0089/2010-R, 0083/2010-R, 0040/2010-R, 0055/2010-R, 0025/2010-R.
3. La no interpretación de la legalidad ordinaria: Auto restricción que limita al Tribunal Constitucional en la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, y que fue establecida por la SC 1846/2004-R, en la que además se señaló el deber de los administradores de justicia de no quebrantar los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, que a la letra dice:"Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales".
También en este caso, de conformidad a la SC 0085/2006-R de 25 de enero, el recurrente debe expresar en su recurso -ahora acción-"1. (…) por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional".
En ese entendido, el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías. Este entendimiento ha sido adoptado por la SC 0083/2010-R.
De lo desarrollado previamente, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido claramente que es infructuoso analizar aquellos defectos o errores procesales que no tienen relevancia constitucional, y que la jurisdicción ordinaria tiene como atribuciones exclusivas la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, también ha señalado excepciones a dichas auto restricciones, precisando las condiciones que debe cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese al análisis de: la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba aportada y los actos o resoluciones con relevancia constitucional, siendo el denominador común en todos ellos la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En estos casos, el Tribunal Constitucional efectúa el análisis para que prevalezca aquella interpretación que mejor concuerde con los principios, valores, derechos y garantías establecidos por la Constitución -en caso de cuestionarse la interpretación de la legalidad ordinaria; verifica si la valoración de la prueba fue arbitraria o si ésta fue omitida, -en los casos en que se esté cuestionado la valoración de la prueba- y, finalmente, analiza y, en su caso anula, aquel acto lesivo del debido proceso que tenga relevancia constitucional.
II. La SC 0846/2010-R de 10 de agosto y los fundamentos de la disidencia
- El problema jurídico planteado
El actual accionante presentó el recurso de amparo constitucional, ahora acción, con el argumento que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y seguridad social, previstos en los arts. 16.I y II, 7-k), 156, 158 y 162 de la Constitución abrogada (CPEabrog), por cuanto: 1) El Juez codemandado, dentro del proceso penal seguido en su contra, en la etapa preparatoria, mediante el Auto Interlocutorio Definitivo de 22 de agosto de 2006, dispuso ilegalmente la retención del capital social y del fondo de compensación, que el recurrente tenía en la Mutualidad del Poder Judicial, sin observar el procedimiento establecido por los arts. 314 y 315 del CPP y sin tener en cuenta que dicho dinero se constituye en sus beneficios sociales que son inembargables en virtud del art. 179.2 del CPC; y 2) Los Vocales ratificaron el procedimiento tramitado por el Juez codemandado, sin haber observado que la contracautela ofrecida por el querellante no cumplía con los requisitos de validez del Código de Comercio y que no se le permitió impugnarla en audiencia, lo que vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso.
- Parte resolutiva y fundamentos de la SC 0548/2010-R
La SC 0846/2010-R de 10 de agosto, revocó la Resolución del Tribunal de amparo que concedió la tutela y, en consecuencia, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos:
a) Con relación a la contracautela ofrecida por el querellante consistente en una letra de cambio, que no fue puesta a conocimiento del recurrente ni se realizó audiencia para objetarla, y más bien se admitió y valoró prueba que no reúne los requisitos de validez previstos en el Código de Comercio, la Sentencia que motiva la presente disidencia señaló que el recurrente no denunció "(…) oportunamente los extremos ahora citados de ilegales ante el Juez demandado o a los vocales codemandados en apelación, no habiéndoles dado la oportunidad para que sean dichas autoridades las que se pronuncien al respecto. Tampoco es posible, que este Tribunal ingrese a valorar como solicita el accionante, si la letra de cambio cumple o no con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, ya que esa atribución conforme se expresó en el Fundamento Jurídico anterior, es privativa de los jueces ordinarios en el ejercicio de sus funciones"
"De igual manera no se evidencia que se presenten los supuestos excepcionales para que este Tribunal pueda revisar la labor de valoración de la prueba; no siendo posible que a través de esta acción tutelar, ante Resoluciones que son adversas al accionante, pretenda que se subsanen situaciones que no fueron observadas oportunamente en el proceso, convirtiéndola en una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé pretendiendo suplir la negligencia con la que hubo actuado (…)"
"Asimismo, es necesario referir que las medidas cautelares de carácter real tienen distinto trámite y finalidad que las medidas de coerción personal, no siendo necesario que sean resueltas en audiencia como sostiene el accionante; ni que tampoco sean aplicables los arts. 314 7 315 del CPP, para tramitarlas en la vía incidental, que son concernientes a excepciones y peticiones de las partes, pero relativas a los hechos y que por su naturaleza o importancia, deben ser debatidas o requieran la producción de prueba. Las medidas cautelares reales tienen por objeto garantizar la reparación civil emergente de la presunta comisión de un delito, cuyo trámite por ello precisamente se rige por el Código de procedimiento civil, de conformidad con el art. 252 del ordenamiento adjetivo penal"
b) Con relación a que los aportes realizados a la Mutualidad del Poder Judicial son beneficios sociales y por ende inembargables, la Sentencia sostuvo que al Tribunal Constitucional no le corresponde la interpretación de la legalidad ordinaria, sino -únicamente- si en dicha labor se cumplieron los requisitos de interpretación y se respetaron los derechos fundamentales, y que en el caso analizado "(…) el accionante no expresó de manera adecuada los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Juez y los vocales codemandados ni qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete a momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; indicando simplemente en su demanda, corresponderá al Tribunal Constitucional realizar un análisis jurídico, tomando en cuanta la Constitución, el Código de Seguridad Social, Estatuto del Funcionario Público (…)"
Ahora bien, el Magistrado que suscribe comparte parcialmente los fundamentos antes anotados, conforme se pasa a desarrollar:
- Fundamentos de la disidencia
Coincidiendo con la SC 0846/2010-R en los límites de la justicia constitucional respecto al análisis de las resoluciones judiciales pronunciadas en la jurisdicción ordinaria, que han sido anotados en el Fundamento I de la presente disidencia, es evidente que el Tribunal Constitucional, con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, sólo puede efectuar su análisis cuando evidentemente se han lesionado principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales, y el recurrente ha cumplido con los requisitos para ingresar a su examen, los cuáles han sido señalados en la jurisprudencia constitucional, glosada en el punto I de la presente disidencia.
En ese entendido, es evidente que la naturaleza de los Fondos de la Mutualidad del Poder Judicial no puede ser analizada por el Tribunal Constitucional, que sólo podrá revisar dicha interpretación ante una evidente lesión de derechos y garantías y previo cumplimiento de los requisitos señalados por la jurisprudencia, aspecto que, ciertamente no ha sido adecuadamente cumplido en el caso analizado.
Sin embargo, los temas planteados en el recurso de amparo constitucional presentado por Nelson Guido Molina Avilés no concluyen en la interpretación de la legalidad ordinaria, sino que también se cuestionan los siguientes aspectos: 1. La retención del capital social y del fondo de compensación sin observar el procedimiento establecido por los arts. 314 y 315 del CPP; 2. El incumplimiento de los requisitos de validez del Código de Comercio de la contracautela ofrecida por el querellante, así como el hecho que no se le permitió impugnarla en audiencia; aspectos que, a decir del accionante vulneraron su derecho a la defensa y al debido proceso. Es precisamente sobre esos temas que el Tribunal Constitucional debió otorgar la tutela, conforme a los siguientes argumentos:
- Naturaleza jurídica y trámite de las medidas cautelares de carácter real
Las medidas cautelares de carácter real, conforme lo entendió la SC 0513/2003-R de 16 de abril de 2003, son "(...) aquellas que recaen sobre los bienes o el patrimonio, dispuestas por el Juez del proceso (a petición de parte) y en general tienen por finalidad garantizar la reparación del daño, así como el pago de costas y multa, todo lo que se desprende de la previsión contenida en el art. 252 CPP"; es decir, son consideradas como instrumentos procesales que tienen la finalidad de asegurar la efectividad de la sentencia, o lo que es lo mismo, asegurar con los bienes o el patrimonio del imputado, la responsabilidad pecuniaria que se derive del delito.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal, en el Título III, Capítulo I, bajo la denominación de medidas cautelares de carácter real, se remite a las medidas precautorias reguladas por el Código de Procedimiento Civil (CPC).
Así el art. 252 del CPP, establece: "Sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el artículo 90 del Código Penal, las medidas cautelares de carácter real serán acordadas por el juez del proceso, a petición de parte, para garantizar la reparación del daño y el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado. El trámite se regirá por el Código de Procedimiento Civil."
En ese orden, las medidas precautorias comprendidas en los arts. 156 y siguientes del CPC, se tramitarán por la vía incidental sin detener el curso del proceso principal conforme lo dispone el art. 73 del CPC; lo que significa, que su trámite debe regirse por lo dispuesto en los arts. 149 y siguientes del CPC. Así, dentro de éste procedimiento el art. 152 del CPC, le impone al juez de la causa, si hubiere cuestiones de hecho que probar, abrir de inmediato plazo probatorio de seis días y si para la recepción de la prueba se requiere audiencia, el juez, conforme al art. 153 del CPC la señalará de inmediato adoptando las medidas adecuadas para recibir en ella toda la prueba.
La facultad prevista en el art. 153 del CPC de abrir periodo probatorio y valorar la prueba en audiencia, a efectos de aplicar una medida cautelar de carácter real, si bien es potestativa, ello no impide que -en virtud del principio de favorabilidad- cuando el querellante o el Ministerio Público solicite su aplicación y ésta implique la afectación de los derechos del imputado o la libre disponibilidad de sus bienes o patrimonio, el juzgador señale audiencia para valorar la contracautela ofrecida al tenor del art. 173 del CPC, por cuanto ésta sólo podrá decretarse cuando la misma cumpla con los requisitos previstos por ley. En efecto, el señalamiento de audiencia, se constituye en una acto procesal relevante, por cuanto, en él el imputado o procesado podrá controvertir la contracautela ofrecida, situación que permitirá al juzgador resguardar el principio de igualdad procesal de las partes, esto es, de un lado, el legítimo derecho del solicitante de pedir una medida cautelar de carácter real ofreciendo contracautela; y, de otra el derecho del imputado de controvertir la misma por las costas, daños y perjuicios que se le pueda ocasionar.
Este entendimiento encuentra una interpretación sistemática y armónica con las normas constitucionales y las previstas en el Código de Procedimiento Penal. Es así, que el Código de Procedimiento Penal en su art. 7 establece que la aplicación de medidas cautelares establecidas en dicho Código será excepcional y cuando exista duda en su aplicación o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste; norma que impone al juzgador la observancia del principio de favorabilidad a tiempo de aplicar, revocar o sustituir cualesquier medida cautelar; principio, que se encuentra consagrado en el art. 116.I de la CPE, al disponer que "Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado"; por lo mismo, el trámite de aplicación de una medida cautelar, al estar en discusión la restricción de derechos o facultades del imputado, requieren un trámite revestido de garantías que permitan al imputado una amplia defensa.
- El caso analizado
En el caso de autos, el Juez codemandado a tiempo de imponer la medida cautelar de carácter real, consistente en la retención de fondos propios del imputado, ahora accionante, que se encuentran en la Mutualidad del Poder Judicial de Bolivia, y exigir contracautela, consistente en la letra de cambio Nº 147777 en la suma de $us45.000.00, debió haber dado cumplimiento al procedimiento establecido en los arts. 152 y 153 del CPC para el trámite de los incidentes -aplicable para el ofrecimiento de la contracautela- y haber abierto un término probatorio de seis días, permitiendo controvertir la misma en una audiencia. Al no haber seguido el procedimiento establecido el Juez codemandado incurrió en un acto ilegal, que vició de nulidad tal acto procesal y vulneró el derecho al debido proceso del accionante.
El Tribunal Constitucional en la SC 0052/2003-R establece los deberes de los juzgadores para evitar vulneraciones al debido proceso: "(..) el juzgador no sólo debe limitarse a darle una aplicación formal a la norma legal procedimental, sino también debe velar por su aplicación material, lo cual no implica que el juzgador se adhiera a las pretensiones de una de las partes y comprometa su imparcialidad, sino simplemente que está velando porque el proceso no se lleve con vicios que luego podrían dar origen a la nulidad del mismo en perjuicio no sólo de las partes, sino también de la dinámica procesal de los tribunales".
El Tribunal de alzada compuesto por los vocales recurridos, a tiempo de emitir el Auto de Vista 49/2006, no advirtió la actividad procesal defectuosa, y por el contrario ratificó -con argumentos similares a las del Juez Aquo- la aplicación de la medida de carácter real pedida por la parte querellante.
Respecto a la naturaleza de los fondos retenidos, cabe señalar que tal aspecto, evidentemente no corresponde ser dilucidado por la justicia constitucional, sino -como se tiene dicho- por la jurisdicción ordinaria y, en el caso analizado -de haberse otorgado la tutela- ese aspecto debió ser definido por el Juez Segundo de Instrucción Cautelar demandado, en mérito a que, por una parte, el derecho a obtener un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada es el contenido esencial del derecho de acceso a la justicia y, por otra, la interpretación de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios.
De acuerdo a los fundamentos expresados, el suscrito Magistrado considera que el Tribunal Constitucional debió aprobar la concesión de la tutela, al existir una evidente lesión a los derechos a la defensa y a la garantía del debido proceso del recurrente.
Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO