Sentencia: 0846/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0846/2010-R

Fecha: 15-Sep-2010

El trámite se regirá por el Código de Procedimiento Civil.

Así el art. 252 del CPP, establece: "Sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el artículo 90 del Código Penal, las medidas cautelares de carácter real serán acordadas por el juez del proceso, a petición de parte, para garantizar la reparación del daño y el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado. El trámite se regirá por el Código de Procedimiento Civil."

En ese orden, las medidas precautorias comprendidas en los arts. 156 y siguientes del CPC, se tramitarán por la vía incidental sin detener el curso del proceso principal conforme lo dispone el art. 73 del CPC; lo que significa, que su trámite debe regirse por lo dispuesto en los arts. 149 y siguientes del CPC. Así, dentro de éste procedimiento el art. 152 del CPC, le impone al juez de la causa, si hubiere cuestiones de hecho que probar, abrir de inmediato plazo probatorio de seis días y si para la recepción de la prueba se requiere audiencia,  el juez, conforme al art. 153 del CPC la señalará de inmediato adoptando las medidas adecuadas para recibir en ella toda la prueba.

La facultad prevista en el art. 153 del CPC de abrir periodo probatorio y valorar la prueba en audiencia, a efectos de aplicar una medida cautelar de carácter real, si bien es potestativa, ello no impide  que -en virtud del principio de favorabilidad- cuando el querellante o el Ministerio Público solicite su aplicación y ésta implique la afectación de los derechos del imputado o la libre disponibilidad de sus bienes o patrimonio, el juzgador señale audiencia para valorar la contracautela ofrecida al tenor del art. 173 del CPC, por cuanto ésta sólo podrá decretarse cuando la misma cumpla con los requisitos previstos por ley. En efecto, el señalamiento de audiencia, se constituye en una acto procesal relevante, por cuanto, en él el imputado o procesado podrá controvertir la contracautela ofrecida, situación que permitirá al juzgador resguardar el principio de igualdad procesal de las partes, esto es, de un lado, el legítimo derecho del solicitante de pedir una medida cautelar de carácter real ofreciendo contracautela; y, de otra el derecho del imputado de controvertir la misma por las costas, daños y perjuicios que se le pueda ocasionar.