a)
a) Con relación a la contracautela ofrecida por el querellante consistente en una letra de cambio, que no fue puesta a conocimiento del recurrente ni se realizó audiencia para objetarla, y más bien se admitió y valoró prueba que no reúne los requisitos de validez previstos en el Código de Comercio, la Sentencia que motiva la presente disidencia señaló que el recurrente no denunció "(…) oportunamente los extremos ahora citados de ilegales ante el Juez demandado o a los vocales codemandados en apelación, no habiéndoles dado la oportunidad para que sean dichas autoridades las que se pronuncien al respecto. Tampoco es posible, que este Tribunal ingrese a valorar como solicita el accionante, si la letra de cambio cumple o no con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, ya que esa atribución conforme se expresó en el Fundamento Jurídico anterior, es privativa de los jueces ordinarios en el ejercicio de sus funciones"
"De igual manera no se evidencia que se presenten los supuestos excepcionales para que este Tribunal pueda revisar la labor de valoración de la prueba; no siendo posible que a través de esta acción tutelar, ante Resoluciones que son adversas al accionante, pretenda que se subsanen situaciones que no fueron observadas oportunamente en el proceso, convirtiéndola en una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé pretendiendo suplir la negligencia con la que hubo actuado (…)"
"Asimismo, es necesario referir que las medidas cautelares de carácter real tienen distinto trámite y finalidad que las medidas de coerción personal, no siendo necesario que sean resueltas en audiencia como sostiene el accionante; ni que tampoco sean aplicables los arts. 314 7 315 del CPP, para tramitarlas en la vía incidental, que son concernientes a excepciones y peticiones de las partes, pero relativas a los hechos y que por su naturaleza o importancia, deben ser debatidas o requieran la producción de prueba. Las medidas cautelares reales tienen por objeto garantizar la reparación civil emergente de la presunta comisión de un delito, cuyo trámite por ello precisamente se rige por el Código de procedimiento civil, de conformidad con el art. 252 del ordenamiento adjetivo penal"
- Partes: Nelson Guido Molina Avilés
- I. Los límites de la justicia constitucional con relación a la jurisdicción ordinaria
- Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional,
- función judicial
- que mediante este proceso constitucional se verifique y en su caso resguarden derecho posiblemente afectados en la esfera jurisdiccional
- 1. La relevancia constitucional
- 2. La no valoración de la prueba
- dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada;
- 3. La no interpretación de la legalidad ordinaria
- 1)
- a)
- b)
- - Fundamentos de la disidencia
- - Naturaleza jurídica y trámite de las medidas cautelares de carácter real
- El trámite se regirá por el Código de Procedimiento Civil.
- será excepcional
- - El caso analizado
