- El caso analizado
En el caso de autos, el Juez codemandado a tiempo de imponer la medida cautelar de carácter real, consistente en la retención de fondos propios del imputado, ahora accionante, que se encuentran en la Mutualidad del Poder Judicial de Bolivia, y exigir contracautela, consistente en la letra de cambio Nº 147777 en la suma de $us45.000.00, debió haber dado cumplimiento al procedimiento establecido en los arts. 152 y 153 del CPC para el trámite de los incidentes -aplicable para el ofrecimiento de la contracautela- y haber abierto un término probatorio de seis días, permitiendo controvertir la misma en una audiencia. Al no haber seguido el procedimiento establecido el Juez codemandado incurrió en un acto ilegal, que vició de nulidad tal acto procesal y vulneró el derecho al debido proceso del accionante.
El Tribunal Constitucional en la SC 0052/2003-R establece los deberes de los juzgadores para evitar vulneraciones al debido proceso: "(..) el juzgador no sólo debe limitarse a darle una aplicación formal a la norma legal procedimental, sino también debe velar por su aplicación material, lo cual no implica que el juzgador se adhiera a las pretensiones de una de las partes y comprometa su imparcialidad, sino simplemente que está velando porque el proceso no se lleve con vicios que luego podrían dar origen a la nulidad del mismo en perjuicio no sólo de las partes, sino también de la dinámica procesal de los tribunales".
El Tribunal de alzada compuesto por los vocales recurridos, a tiempo de emitir el Auto de Vista 49/2006, no advirtió la actividad procesal defectuosa, y por el contrario ratificó -con argumentos similares a las del Juez Aquo- la aplicación de la medida de carácter real pedida por la parte querellante.
Respecto a la naturaleza de los fondos retenidos, cabe señalar que tal aspecto, evidentemente no corresponde ser dilucidado por la justicia constitucional, sino -como se tiene dicho- por la jurisdicción ordinaria y, en el caso analizado -de haberse otorgado la tutela- ese aspecto debió ser definido por el Juez Segundo de Instrucción Cautelar demandado, en mérito a que, por una parte, el derecho a obtener un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada es el contenido esencial del derecho de acceso a la justicia y, por otra, la interpretación de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios.
- Partes: Nelson Guido Molina Avilés
- I. Los límites de la justicia constitucional con relación a la jurisdicción ordinaria
- Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional,
- función judicial
- que mediante este proceso constitucional se verifique y en su caso resguarden derecho posiblemente afectados en la esfera jurisdiccional
- 1. La relevancia constitucional
- 2. La no valoración de la prueba
- dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada;
- 3. La no interpretación de la legalidad ordinaria
- 1)
- a)
- b)
- - Fundamentos de la disidencia
- - Naturaleza jurídica y trámite de las medidas cautelares de carácter real
- El trámite se regirá por el Código de Procedimiento Civil.
- será excepcional
- - El caso analizado
