SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2010

Fecha: 20-Sep-2010

i)

Jorge Rolando Morales Anaya, recurrido, presentó sus alegatos mediante memorial de 29 de agosto fe 2007, que cursan de fs. 170 a 172, indicando que: i) El 8 de ese mes y año, fue notificado con el AC 403/2007-CA y, dentro del plazo de distancia previsto por el art. 145 del Código de Procedimiento Civil (CPC), contestó el recurso; ii) Fue nombrado como Superintendente de Empresas, mediante RS 226615, emitida por el Presidente de la “República”; iii) La Superintendencia de Empresas, en todo momento actúo de conformidad con las facultades de inspección contenidas en el art. 23.9 de la Ley 2495 de 4 de agosto de 2003, que determina como sus atribuciones, las de supervisar, inspeccionar, establecer responsabilidades y aplicar sanciones a personas naturales y jurídicas bajo su jurisdicción y competencia; complementado con el art. 444 inc. 12) del Código de Comercio (Com), respecto a la facultad para exigir la presentación de memorias anuales, balances y otros, para conocer la situación económica-financiera de la sociedad y éstas tienen la obligación de proporcionar la información requerida conforme el Capítulo IV del Libro Primero del Com; iv) En ese sentido, no se usurpó atribuciones y/o competencias asignadas a otra autoridad; en el caso concreto, se notificó a la empresa representada por el recurrente, el 26 de junio de 2007, comunicándole que el 28 del mismo mes y año, se realizaría la inspección, debiendo preparar toda la documentación financiera y contable requerida; v) La garantía que otorga el art. 31 de la CPEabrg, es la de limitar los excesos del poder público, declarando nulos a aquellos actos que no emanen de autoridad competente y no servir de mecanismos para eludir la ley; más aún, cuando la empresa AXS Bolivia S.A. brinda un servicio público; y, vi) Como funcionario público, tiene la obligación y responsabilidad de no abandonar sus funciones hasta que el Poder Ejecutivo nombre un Superintendente titular; caso contrario, incurriría en la tipificación prevista en el art. 156 del Código Penal (CP), además de adecuarse a la responsabilidad dispuesta en la Ley de Administración y Control Gubernamentales; y, vii) Citó como jurisprudencia aplicable, la SC 0021/2006 de 11 de abril, respecto a la regulación y control de los servicios y finalmente solicitó se declare infundado el recurso.