SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0019/2010
Fecha: 20-Sep-2010
a)
Por memorial recibido el 21 de enero de 2008, cursante de fs. 263 a 268 (vía fax a fs. 241 a 262 el 18 de enero), la autoridad recurrida, Fernando Freudenthal Rea, respondió al presente recurso señalando que: a) A través de la Constitución Política del Estado y de la Ley de Municipalidades, se impulsó la participación social, el control y la revocabilidad de autoridades; en ese sentido, el voto constructivo de censura se convirtió en un mecanismo que permite la evaluación de la gestión del ejecutivo municipal, y que no sólo debería ser ejercida por el Concejo Municipal, sino también por los comités de vigilancia, en su calidad de órganos de control social, situación que no acontece en el ámbito comunal; b) Para la interpretación del art. 51.4 y 5 de la LM, se siguió la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, normativa que refiere al pleno del concejo y, en consecuencia, para que la moción sea considerada, deben estar presentes el total de sus miembros; a falta del titular, deberá participar su suplente, según dispone el numeral 6 del citado artículo; c) No dictaminó la nulidad de ninguna sesión del Concejo Municipal de Patacamaya, considerando que no tiene competencia para ello, ni siquiera la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral de La Paz; los Vocales acreditados, actúan como simples veedores y verificadores de la legalidad del proceso; las decisiones que asuman los concejos, son de su incumbencia y responsabilidad en estricta aplicación de su competencia y autonomía municipal; y, d) En la sesión del concejo Municipal de Patacamaya de 12 de julio de 2007, a la que asistió con el Secretario de Cámara a.i., Telmo Valda, se evidenció que estaban presentes cuatro concejales y no la Concejal, Hercilia Bautista, extremo que se hizo constar en el acta respectiva; se retiraron de la sala a horas 9:30, no participaron ni estuvieron presentes en la sesión de moción de censura al Alcalde de ese municipio, tan sólo en la verificación y control de asistencia; en consecuencia, no podía decidir la nulidad de una sesión que no apreció.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Admisión y citación
- I.3. Remisión de los antecedentes
- a)
- I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
- III.3. Cómputo del plazo para la interposición del recurso directo de nulidad
- 27 de agosto de 2007,
- IMPROCEDENTE por extemporáneo