SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0019/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0019/2010

Fecha: 20-Sep-2010

III.3. Cómputo del plazo para la interposición del recurso directo de nulidad

Este Tribunal Constitucional, reconduciendo la línea establecida respecto a la forma en la que debe realizarse el cómputo del plazo, a partir del AC 0055/2010-CA de 5 de abril, indicó que: "…de una interpretación contextualizada de los arts. 39 y 81 de la LTC, se tiene en principio que aquél está inserto en el Título III referido a 'Las Disposiciones Comunes de Procedimiento', mientras que el art. 81 de la misma Ley es de aplicación exclusiva del recurso directo de nulidad, conformando el Título IV referido a 'Los Procedimientos Constitucionales'. Por consiguiente, se puede colegir que el art. 39 de la LTC, que se refiere al cómputo de plazos procesales para el Tribunal Constitucional una vez presentado o activado el recurso, no es aplicable al recurso directo de nulidad, que de manera específica está regulado por el art. 81 de la citada Ley, cuyo plazo, al no ser de carácter procesal, debe ser computado en días calendario".

El plazo computable en días calendario, es prudencial y suficiente para que el agraviado ejerza su derecho a interponer el recurso directo de nulidad, considerando además que, el art. 80 de la LTC, respecto a la documentación, establece: "Si el recurrente no tuviere en su poder copia, fotocopia legalizada o testimonio de la resolución impugnada, anunciará a la autoridad que pretende ejecutarla o que la dictó, la utilización del recurso…"; y el art. 29.III de la misma Ley, prevé que las demandas y recursos "Podrán ser presentadas por medio de fax, facsímil o mediante carta certificada. En estos casos, los plazos para la tramitación de demandas y recursos comenzarán a correr a partir del momento en que se reciba el documento en el Tribunal"; es decir que, el recurrente cuenta con los medios para actuar en causa propia.

El cómputo en días calendario, encuentra también justificativo, en el hecho que además de los feriados nacionales, también hay otros de índole departamental, regional y hasta local, a los cuales no puede estar sujeto este Tribunal, al margen de la dificultad que ocasionaría en realizar el cómputo del plazo procesal establecido para la interposición de este recurso constitucional. Por otro lado, dadas las facilidades que la Ley otorga a los impetrantes la posibilidad de presentarlo mediante fax, facsímil o carta certificada, el plazo determinado por este Tribunal en días calendario es el más adecuado, justo y equitativo, conforme precisa la jurisprudencia glosada.