SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0025/2010
Fecha: 20-Sep-2010
a)
Por memorial presentado vía fax, el 6 de septiembre de 2007, cursante a fs. 103 a 112 vta. y vía courrier (fs. 130 a 135) el 10 del mismo mes y año, Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional de la República de Bolivia, formuló sus alegatos en los siguientes términos: a) En la reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONAPES) de 17 de abril de 2007, se concluyó por la aprobación del DS 29107 de 25 de abril de 2007, cuyo artículo único modifica el art. 9 del DS 28666 de 5 de abril de 2006, adicionando el parágrafo IV en sentido que “los Directores Departamentales de los Servicios Departamentales de Educación-SEDUCA, sean designados por el Ministro de Educación y Culturas, previo concurso de meritos y examen de competencia, a convocatoria de dicho Ministerio; en caso de acefalía, dichas autoridades serán nombradas interinamente por el Ministerio de Educación y Culturas” (sic). Asimismo, deroga el art. 8 del DS 25232 de 27 de noviembre de 1998 y todas las disposiciones contrarias a la precitada disposición legal; b) La Ley de Descentralización Administrativa determinó que la organización interna de la prefectura será reglamentada mediante decreto supremo, y por DS 25232, se dispuso que la ex Dirección Departamental de Educación se convierta en el Servicio Departamental de Educación como órgano operativo y desconcentrado de la Prefectura del Departamento, con independencia de gestión administrativa, pero dependiente del Prefecto y funcionalmente de la Dirección de Desarrollo Social; y, c) El Poder Ejecutivo a través de la potestad reglamentaria, administrativa y ejecutiva prevista en el art. 96 de la CPEabrg, al emitir la norma impugnada, complementaria al DS 28666 de 5 de abril de 2006, subsana la colisión de normas en torno a quien es la autoridad máxima competente para la designación de directores departamentales y frena el conflicto de competencias entre las Prefecturas y el Ministerio del ramo, derogando expresamente el art. 8 del DS 25232 y todas las que sean contrarias a la disposición legal de referencia, por lo que el DS 29107 que es objeto de impugnación, no contradice ni contraviene los principios constitucionales establecidos en la CPEabrg.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- revocó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- a)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acciones de defensa
- Los recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad
- Naturaleza jurídica
- Alcances del control de constitucionalidad normativo
- abarca los siguientes ámbitos
- norma cuestionada, necesariamente debe estar vigente
- el juicio o test de constitucionalidad debe ser realizado con la Constitución Política del Estado vigente
- sino que debe serlo a la luz de de la Constitución vigente
- normas de la Constitución Política abrogada
- 2.-
- III.3.1. El caso de autos
- aunque la parte accionante reconduzca la acción, al ser interpuesta dentro de una acción tutelar o de defensa a derechos fundamentales, no corresponde su admisión,
- rechazo ad portas
- AC 0263/2010-CA de 26 de mayo
- caso de ser presentado, ante los jueces y tribunales de garantías, sea antes o en audiencia, corresponderá ser rechazado 'ad portas', es decir, de inmediato, sin que la autoridad jurisdiccional analice si contiene o no lo exigido por el art. 60 de la LTC, corra en traslado el incidente y menos envíe en consulta ante el Tribunal Constitucional, ya que una vez admitido el recurso de amparo, conforme los arts. 100 y 101 de la LTC, corresponde fijar día y hora de audiencia, la cual deberá realizarse indefectiblemente hasta concluir con el pronunciamiento de la resolución final
- AC 0321/2010-CA
- 2.
- III.4.1. El caso de autos
- al darse dos situaciones particulares: 1)
- IMPROCEDENTE