SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0025/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0025/2010

Fecha: 20-Sep-2010

I.1.1. Relación sintética del recurso

Los recurrentes, en el escrito presentado el 22 de junio de 2007, cursante de fs. 43 a 46 vta., señalan que solicitaron al Tribunal de garantías que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el DS 29107 de 25 de abril de 2007, por considerar que atenta contra la seguridad jurídica, la supremacía constitucional y la jerarquía normativa.

Dentro del recurso de amparo, los recurrentes afirman que los recurridos vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que el Ministro de Educación y Culturas, amparado en el DS 29107, designó como Directora interina del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) a Magali Portales y posteriormente ese Ministerio lanzó una convocatoria pública de compulsa de méritos para optar a ese cargo jerárquico educativo y como resultado de ese proceso, el hoy recurrente fue designado Director del SEDUCA a través de la Resolución Ministerial (RM) 357/07; sin embargo, el Prefecto del departamento del Beni nombró a Vania Estela Bottega como Directora a.i. del SEDUCA, por lo que existen dos personas que ocupan el mismo cargo.

Toda vez que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procede en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, interponen este incidente de inconstitucionalidad contra el DS 29107 que dispone que los directores departamentales de educación serán designados por el Ministerio de Educación y Culturas; sin embargo, este precepto legal infringe las normas y principios contenidos en la CPEabrg y se vincula a la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, consagrada en el art. 7 inc. a)  y los arts. 108, 109 y 228 de la CPEabrg.

Respecto a la fundamentación de la inconstitucionalidad, manifiestan que el art. 109.I de la CPEabrg, establece que en cada departamento, el Poder Ejecutivo está a cargo y se administra por un prefecto designado por el Presidente de la República; por tanto de esa manera se estableció la forma de ejercicio del Poder Ejecutivo a nivel departamental, atendiendo a la división territorial administrativa del Estado. Por su parte el art. 110.I de la Ley Fundamental, dispone que el ejercicio del Poder Ejecutivo a nivel departamental se ejerce de acuerdo a un régimen de descentralización administrativa, que no puede ser desconocido mediante un Decreto Supremo, peor aún si existe una Ley de Descentralización Administrativa, cuyo art. 5 reconoce competencias a las prefecturas para administrar, supervisar y controlar los recurso humanos y las partidas presupuestarias asignadas al funcionamiento de los servicios personales de educación, salud y asistencia social. Al respecto en la SC 0013/2007 de 10 de abril, se definió que de la interpretación del citado art. 5 de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA), el término administrar se debe entender como comprensivo de las facultades de designar, nombrar o elegir autoridades educativas; por consiguiente, el Poder Ejecutivo se ejerce de acuerdo al régimen descentralizado, conforme establece el art. 110.I de la CPEabrg, por lo que en el caso de conflicto de competencias entre la administración central y descentralizada, debe primar el mandato constitucional; por lo anotado, es clara la vulneración en la que incurre el DS 29107 contra el principio de supremacía constitucional y jerárquica normativa consagrada por el art. 228 de la CPEabrg.

En lo concerniente a la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del recurso de amparo, al desconocer los mandatos constitucionales por parte del referido Decreto Supremo, de ser aplicado en el señalado recurso extraordinario, se vulneraría su derecho a la seguridad jurídica, debiéndose considerar el caso en el que, si el DS 29107 es declarado inconstitucional, los recurrentes no tendrían legitimación activa para demandar la tutela, dependiendo la decisión de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal cuestionado.