SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0025/2010
Fecha: 20-Sep-2010
abarca los siguientes ámbitos
“…abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control”, aclarando que el Tribunal Constitucional en: “su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas ” (las negrillas nos pertenecen).
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- revocó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- a)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acciones de defensa
- Los recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad
- Naturaleza jurídica
- Alcances del control de constitucionalidad normativo
- abarca los siguientes ámbitos
- norma cuestionada, necesariamente debe estar vigente
- el juicio o test de constitucionalidad debe ser realizado con la Constitución Política del Estado vigente
- sino que debe serlo a la luz de de la Constitución vigente
- normas de la Constitución Política abrogada
- 2.-
- III.3.1. El caso de autos
- aunque la parte accionante reconduzca la acción, al ser interpuesta dentro de una acción tutelar o de defensa a derechos fundamentales, no corresponde su admisión,
- rechazo ad portas
- AC 0263/2010-CA de 26 de mayo
- caso de ser presentado, ante los jueces y tribunales de garantías, sea antes o en audiencia, corresponderá ser rechazado 'ad portas', es decir, de inmediato, sin que la autoridad jurisdiccional analice si contiene o no lo exigido por el art. 60 de la LTC, corra en traslado el incidente y menos envíe en consulta ante el Tribunal Constitucional, ya que una vez admitido el recurso de amparo, conforme los arts. 100 y 101 de la LTC, corresponde fijar día y hora de audiencia, la cual deberá realizarse indefectiblemente hasta concluir con el pronunciamiento de la resolución final
- AC 0321/2010-CA
- 2.
- III.4.1. El caso de autos
- al darse dos situaciones particulares: 1)
- IMPROCEDENTE