SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0025/2010
Fecha: 20-Sep-2010
sino que debe serlo a la luz de de la Constitución vigente
Este entendimiento ya fue adoptado por este Tribunal en la SC 0021/2005 de 21 de marzo, cuando se analizaba la constitucionalidad de una Ley de 7 de octubre de 1868, habiéndose señalado en aquella oportunidad lo siguiente: “… se debe aclarar enseguida, que el presente se trata de caso de inconstitucionalidad sobreviniente, en el que se debe analizar la constitucionalidad de una norma promulgada con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, para establecer si es o no compatible con ésta, por lo que no es posible el planteamiento de la autoridad que promovió el recurso de realizar el juicio de constitucionalidad respecto a la Constitución de 1868, sino que debe serlo a la luz de de la Constitución vigente” (las negrillas son nuestras).
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- revocó
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- a)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acciones de defensa
- Los recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad
- Naturaleza jurídica
- Alcances del control de constitucionalidad normativo
- abarca los siguientes ámbitos
- norma cuestionada, necesariamente debe estar vigente
- el juicio o test de constitucionalidad debe ser realizado con la Constitución Política del Estado vigente
- sino que debe serlo a la luz de de la Constitución vigente
- normas de la Constitución Política abrogada
- 2.-
- III.3.1. El caso de autos
- aunque la parte accionante reconduzca la acción, al ser interpuesta dentro de una acción tutelar o de defensa a derechos fundamentales, no corresponde su admisión,
- rechazo ad portas
- AC 0263/2010-CA de 26 de mayo
- caso de ser presentado, ante los jueces y tribunales de garantías, sea antes o en audiencia, corresponderá ser rechazado 'ad portas', es decir, de inmediato, sin que la autoridad jurisdiccional analice si contiene o no lo exigido por el art. 60 de la LTC, corra en traslado el incidente y menos envíe en consulta ante el Tribunal Constitucional, ya que una vez admitido el recurso de amparo, conforme los arts. 100 y 101 de la LTC, corresponde fijar día y hora de audiencia, la cual deberá realizarse indefectiblemente hasta concluir con el pronunciamiento de la resolución final
- AC 0321/2010-CA
- 2.
- III.4.1. El caso de autos
- al darse dos situaciones particulares: 1)
- IMPROCEDENTE