SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2010
Fecha: 20-Sep-2010
1)
Apersonándose al proceso, Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional de Bolivia, a través de memorial recibido vía fax el 20 de julio de 2007 (en forma incompleta y entrecortada) (fs. 151 a 162), situación subsanada con el original recibido el 23 del citado mes y año, cursante de fs. 180 a 185 vta., manifiesta: 1) La SC 0013/2007 de 10 de abril, realizó un minucioso análisis de la normativa que rige el sistema de educación pública, así como de la relación existente entre el Ministerio de Educación y las prefecturas de los departamentos; 2) En cuanto a la administración de los recursos humanos asignados al sector de la educación pública, el legislador constituyente, en la norma prevista por el art. 109.I de la CPEabrg, estableciendo la forma de ejercicio del Poder Ejecutivo en cada departamento y atendiendo a la división territorial administrativa del Estado, determinó: "En cada departamento el Poder Ejecutivo está a cargo y se administra por un Prefecto, designado por el Presidente de la República"; 3) El art. 110.I de la CPEabrg, dispone que el ejercicio del Poder Ejecutivo responde a un régimen de descentralización administrativa, contexto dentro del cual resalta también la función importante que desempeñan las prefecturas de los departamentos, que ha sido desarrollada mediante la descentralización de ciertas responsabilidades del Poder Ejecutivo, que no sean competencias exclusivas del ejecutivo central, para que sean cumplidas por dichos entes territoriales, ya que la descentralización administrativa supone de un lado un instituto jurídico constitucional que obliga a que la administración del Estado tenga una instancia intermedia entre el Estado central y los ciudadanos para la atención de las necesidades de éstos; de otro lado, es un instituto jurídico establecido en una norma programática que alcanza plena vigencia mediante el desarrollo de las competencias prefecturales a través de una ley; 4) La norma prevista por el art. 5 inc. g) de la LDA, dispone como atribución del prefecto "Administrar, supervisar y controlar por delegación del Gobierno Nacional, los recursos humanos y las partidas presupuestarias asignadas al funcionamiento de los servicios personales de educación, salud y asistencia social, en el marco de las políticas y normas para la provisión de estos servicios"; 5) Las normas previstas por el art. 3.II de la citada Ley, establecen que la organización de la prefectura se reglamentara mediante Decretos Supremos; posteriormente, a través del DS 25232, se dispuso que, la ex Dirección Departamental de Educación, se convierta en SEDUCA, como órgano operativo y desconcentrado de la prefectura del departamento, con independencia de gestión administrativa, pero dependiente del prefecto y funcionalmente de la Dirección de Desarrollo Social; 6) La Ley de Reforma Educativa no estipula quién es la autoridad "superior" encargada de la designación de los directores de los establecimientos educativos y menos aún, la autoridad llamada a nombrar a los Directores Departamentales de Educación; 7) Hasta la emisión del DS 29107, no existía otra norma que atribuya potestad al Ministerio de Educación o a otra autoridad nacional de manera directa para designar a los Directores Departamentales de los SEDUCA, ni la forma de su elección; por lo que el Poder Ejecutivo a través de su potestad reglamentaria, administrativa y ejecutiva, al emitir la norma impugnada, -complementaria al DS 28666-, llenó el vacío que existía antes de la fecha de la emisión del DS 29107, sobre quién es la autoridad máxima competente para la designación de Directores Departamentales. Para subsanar la colisión de normas en torno a este tema y que no exista a la vez conflicto de competencias entre las Prefecturas y el Ministerio del ramo, se derogó expresamente el art. 8 del DS 25232 y todas las disposiciones que sean contrarias al referido Decreto; 8) El Decreto Supremo modificado, en el último párrafo del art. 9 establece que la gestión de los Servicios Departamentales, se desarrollará en cumplimiento de las políticas y normativas nacionales emitidas por los Ministerios del área; 9) La composición y atribuciones asignadas a todas las entidades del sector público, no son rígidas sino flexibles, dentro del marco de competencias asignadas por Ley, ya que tal rigidez podría imposibilitar una mejor articulación de sus actividades respecto a la eficiencia y la dinámica del Ejecutivo; 10) No se vulneró el art. 96 de la CPEabrg, por cuanto dictó el DS 29107, conforme a la atribución contenida en el inc. 1) del citado precepto constitucional, que claramente dispone ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley, ni contrariar sus disposiciones; y, 11) Existe una clara diferencia, no sólo formal sino material, entre la Ley y el Decreto Supremo, pues en cuanto al contenido, la primera establece el conjunto de normas generales y obligatorias a cuyo cumplimiento uno está compelido por la fuerza, en cambio el segundo establece disposiciones legales específicas que desarrollan; es decir, reglamentan las normas generales previstas por la ley, sin desconocer, suprimir, ni modificar los derechos y obligaciones establecidos por ésta. De otro lado, en cuanto se refiere al lugar que ocupan en la jerarquía normativa la ley, como expresión de la voluntad popular, se encuentra en un nivel superior al Decreto Supremo, por lo que éste se subordina a aquella.
- r
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Admisión y citación
- 1)
- IV.
- i)
- III.1. Alcance del control constitucional en sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Naturaleza jurídica y alcances del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- una acción de puro derecho que tiene por objeto cotejar el texto de la norma impugnada de inconstitucional con los preceptos de la Ley Fundamental, para determinar si hay contradicción en sus términos
- esta constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte
- III.4. Análisis del caso concreto
- una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide ingresar a analizar el fondo por falta de fundamentación jurídico-constitucional,
- IMPROCEDENTE