SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2010

Fecha: 20-Sep-2010

a)

Refiere que, de todo el análisis normativo citado y del contenido de los arts. 5 inc. g) de la LDA, 2 y 8 del DS 25232, 9 del DS 28666 y de las SSCC 66/2006 y 13/2007, correspondientes al análisis normativo de los citados Decretos Supremos (DDSS) 25232 y 28666, se concluye: a) El Poder Ejecutivo a nivel departamental se ejerce de acuerdo a un régimen de descentralización administrativa; b) En caso de duda se debe ir siempre a favor de la preservación del régimen de descentralización administrativa; c) Este régimen implica la transferencia de competencias administrativas de carácter decisorio; d) Los prefectos de departamentos, juntamente con los concejos departamentales cumplen una función importantísima en la dirección del Poder Ejecutivo a nivel departamental; e) El prefecto en el régimen de descentralización administrativa, tiene la facultad de administrar los recursos humanos, lo cual implica designar, nombrar y elegir a las autoridades educativas de su departamento; y, f) El SEDUCA es parte de la prefectura; por lo tanto, depende del prefecto y funcionalmente de Director de Desarrollo Social de la prefectura, calidad que debe ser respetada por las autoridades nacionales.

En ese sentido, el art. 2 inc. c) de la LDA, establece que el régimen de descentralización administrativa tiene como fin el fortalecimiento de la eficiencia y eficacia de la administración pública en base a la prestación de servicios en forma directa y cercana con el ciudadano de la región; sin embargo, el DS 29107, pretende que se designen a los directores del SEDUCA por medio de una autoridad del Gobierno Central, hecho contrario al art. 110 de la CPEabrg y a los valores superiores de igualdad y justicia, rompiendo el régimen de descentralización administrativa, ya que anula la función administradora de los prefectos respecto a la designación referida, pero además, centraliza la administración pública otorgando al Ministerio de Educación y Culturas, la facultad de designar a las citadas autoridades. Así también, la norma impugnada a través del presente recurso -señala el recurrente- es contraria al principio de razonabilidad, dado que en lugar de mantener el régimen de descentralización administrativa previsto en la Ley Fundamental abrogada, se retrocede al sistema centralista, siendo también contrario al principio de supremacía constitucional.

Finaliza indicando que, el DS 29107, es inconstitucional porque rompe el principio de seguridad jurídica ya que se basa en el art. 16 del DS 23951 de 1 de febrero de 1995, siendo inadmisible el uso de normas derogadas para la creación de otras, en ese orden el Presidente de la República al dictar el impugnado Decreto Supremo, no tomó en cuenta que el mismo se encontraba derogado, creando así incertidumbre e inseguridad legal al haber dado valor a normas derogadas primero y luego a las que se encontraban en plena vigencia, además de arrogarse la facultad de ejercer el control de constitucionalidad de dos Decretos Supremos, usurpando funciones del Tribunal Constitucional, habida cuenta que los DDSS 28666 y 25232, nunca se declararon inconstitucionales; empero, el DS 29107, señala que los mismos vulneran normas de mayor rango constitucional.