SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1166/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
La línea jurisprudencial básica, contenida en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, respecto al carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo previsto por los arts. 129.I de la CPE y 96.3 de la LTC que determinan: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, estableció que esta acción tutelar constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales; subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; y supletorio, porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, extrayéndose las siguientes subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando:”…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico...” (las negrillas son nuestras) (SC 1337/2003-R).
En ese contexto, al existir las vías procesales para la defensa y restablecimiento de los derechos fundamentales o garantías constitucionales considerados vulnerados dentro de la substanciación de un proceso o trámite administrativo, en primer instancia, son las autoridades superiores en grado a quienes corresponde reparar los actos o decisiones ilegales o indebidos que lesionan los derechos fundamentales; para ello, la parte interesada o agraviada, deberá impugnarlos y agotar la vía de reclamo a través de los medios y recursos ordinarios previstos por la normativa procedimental correspondiente, precisando con claridad los actos u omisiones vulnerantes, los derechos o garantías afectados y la manera en que la autoridad judicial o administrativa lesionó sus derechos, a objeto que el superior en grado asuma pleno conocimiento y tenga la oportunidad de repararlos.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal garantías
- 1)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica
- Fragmento 17
- El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1º APROBAR