SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1183/2010-R
Fecha: 06-Sep-2010
III.3. Análisis del caso
El recurso extraordinario de amparo constitucional, ha sido instituido como un recurso que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes. En tal sentido, en el presente caso, el accionante Elvis Hurtado Cuellar, en su condición de locatario de ambientes de propiedad del demandado Freddy Guarayo Soliz, donde funciona el Aserradero “Mateo” de propiedad del hoy demandado, extremo constatado por el documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, así como los distintos recibos presentados, quien se vio perjudicado por el despojo del inmueble que arrendaba, y el decomiso de la madera que se encontraba en dicho aserradero.
Por lo que, revisados los obrados, se puede evidenciar que efectivamente existía un arreglo contractual entre el accionante y el demandado. Por consiguiente, debemos referirnos al derecho al trabajo, reclamado por el accionante, y reconocido por el art. 7 inc. d) de la CPEabrg, y entendido como: “…la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual”, incorporado también en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que señala: “1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo..., que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…”, derecho que ha sido lesionado en este caso, en razón de que de antecedentes, se establece que el accionante desarrolla actividad económica en los ambientes arrendados; en consecuencia, se encuentra facultado para ejercer su derecho al trabajo pues existe certeza de que el accionante posee la condición de locatario; y que el propietario de dicho inmueble, ha incurrido en actos de hecho al clausurar la entrada a la empresa sin consentimiento de los arrendatarios y de forma unilateral.
En base a lo mencionado, se constata que el demandado, en su condición de propietario del inmueble y locador de los ambientes donde funciona el “Aserradero Mateo”, procedió a su desalojo, y al decomiso de la madera y maquinaria del aserradero impidiendo el ingreso del accionante, bajo el argumento de existir una deuda y de haberse llevado a cabo un proceso judicial, mismo que fue sustanciado a espaldas del accionante y del cual tomó razón en la audiencia del recurso.
En el caso presente, la tutela solicitada se hace viable como protección inmediata, no obstante la existencia de medios legales al alcance de las partes para solucionar el problema, al evidenciarse que entre las partes en conflicto no existe igualdad, pues el demandado, aprovechando su situación de ventaja como propietario del inmueble y como funcionario policial, utilizó de manera poco ética el apoyo de otros policías quienes custodiaban el aserradero e impidieron que se haga entrega de la madera decomisada y que era de propiedad de una tercera persona, quien suscribió contrato con el accionante para que las troncas dadas sean aserradas, por lo que, el demandado, ha cometido actos de abuso de poder al proceder al cierre arbitrario de los ambientes del aserradero y decomisar madera que era de un tercero que no tiene relación alguna con éste, impidiendo el ejercicio de la actividad económica del accionante, vulnerando su derecho al trabajo, y colocándolo en un estado de indefensión y desigualdad, considerándose además que no está permitido a ningún propietario de inmueble, en su condición de locador o arrendador, ignorar las vías legales para lograr la desocupación del inmueble, siendo claro sobre el particular el art. 1282 del Código Civil (CC), cuyo texto pertinente establece que: "Nadie puede hacerse justicia por sí mismo".
Así lo señaló la SC 0131/2010-R de 17 de mayo, al señalar: “…la demandada, al cerrar el ingreso a los servicios básicos, suprimir el libre ejercicio de la posesión, atentando además, contra la inviolabilidad de domicilio, la seguridad, la salud y el libre ejercicio del comercio, condiciones que exigen el consumo diario de ciertos elementos vitales y la realización de sus necesidades básicas, ha cometido actos ilegales que atentan contra los derechos del accionante, los cuales ha sido reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado, haciendo viable la acción de amparo constitucional que otorga una protección inmediata a derechos lesionados; ya que no se puede concebir que existiendo otros medios legales para pretender la desocupación de habitaciones, que supuestamente, estaría ocupando el accionante de manera indebida; se hubiere optado por el contrario, por una medida de hecho en perjuicio de los derechos básicos que tiene todo ser humano, contrariando inclusive lo dispuesto por el art. 1282 del CC, que prohíbe 'hacerse justicia por si mismo'. Para el caso de que el accionante hubiera incumplido con las cláusulas del contrato o aspectos inherentes al mismo, la demandada, debió acudir ante el tribunal llamado por ley, y no proceder con actitudes de hecho; extremo que dentro del ordenamiento jurídico vigente, no está permitido al arrendador o propietario, pues para esos supuestos, la legislación civil prevé los mecanismos procesales respectivos para que en su condición de propietario del bien inmueble, pueda hacer valer sus derechos, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las SSCC 0797/2000-R y 0607/2001-R” .
Reforzando la posición planteada, es necesario también mencionar la SC 0832/2005-R de 25 de julio, aplicable al caso que señala: “…Por otra parte, consta el colocado de candados en su puerta de ingreso, acciones que resultan ilegales y arbitrarias, con las que se ha lesionado el derecho al trabajo y a la seguridad jurídica del recurrente, correspondiendo otorgar la tutela que brinda este recurso, debido a que las acciones de hecho asumidas no tienen justificativo legal alguno, toda vez que si se pretendía la restitución de un puesto de venta que aparentemente el recurrente detenta en forma indebida, existen las instancias legales y los procedimientos administrativos y formalidades procesales correspondientes para el caso, los que debieron ser observados por la autoridad recurrida.
Consiguientemente, si bien en el caso de autos existen vías expeditas pendientes a las que debió acudir el actor, se reitera, que en estos casos, se otorga el amparo constitucional de manera excepcional como medio de protección inmediato, aspecto que en el caso en examen se justifica, y corrobora con la afirmación del mismo recurrido, quien señaló que hasta la fecha de interposición del presente recurso el memorial presentado por el recurrente en el que solicitó expresamente se deje sin efecto el memorando de devolución de la caseta de venta de carne y su solicitud de que se suspenda la orden dirigida al Matadero Municipal no han sido resueltos, estando pendiente de resolución, extremo por el que corresponde otorgar la tutela inmediata al actor a efectos de reparar los actos arbitrarios sufridos por el recurrente".
Asimismo, se debe entender que la ley otorga alternativas al propietario del inmueble en caso de pretender desalojar a su inquilino, las mismas que se encuentran establecidas en los arts. 632 y ss., del CPC; pues también se debe entender que como propietario de un inmueble, tiene todo el derecho de disponer del mismo en tanto cumpla con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico vigente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Funcionarios recurridos y petitorio
- a)
- concedió
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Análisis del caso
- APROBAR