SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1229/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
III.3. En relación al retiro de demanda
Asimismo, es preciso referirnos al retiro de la demanda presentado por el accionante al día siguiente de interpuesto su recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad; es decir, el 29 de marzo de 2008, a horas 10:40 y antes de la notificación con la admisión del entonces recurso de hábeas corpus a las partes. Al respecto corresponde señalar que este Tribunal ha establecido que por mandato de los arts. 18.III de la CPEabrg y 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la audiencia de hábeas corpus no se suspenderá en ningún caso, ni aún cuando hubiera cesado el acto que restringe el derecho a la libertad, debiendo el juez o tribunal de hábeas corpus conocer y resolver el recurso en una de las formas establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional, en ese sentido la SC 0031/2005-R de 10 de enero, entre otras, señaló lo siguiente: “… respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso …, es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección del mismo y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0188/2004-R y 1597/2004-R, -entre otras- en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional …”. Entendimiento establecido en virtud a la importancia del bien protegido, como es la libertad personal.
- recurso de hábeas corpus, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2.
- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado
- Entendimiento que fue complementado por la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, en sentido de que:
- III.3. En relación al retiro de demanda
- en uso de ese derecho facultativo el accionante puede hacer retiro de la demanda, más aún cuando existe restitución al derecho lesionado, por lo que, el nuevo entendimiento jurisprudencial plasmado en la SC 0451/2010-R, también debe ser aplicado en todos aquellos casos en los que exista retiro de la demanda una vez que ha cesado la restricción a la libertad y antes de la notificación a la autoridad, funcionario o persona demandada con la admisión y señalamiento de audiencia
- III.4. Análisis de la problemática planteada
- APROBAR