SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1230/2010-R
Fecha: 13-Sep-2010
1)
El abogado de los recurrentes en audiencia ratificó los términos del recurso y ampliándolo señaló: 1) No se está ante un juicio de mejor derecho propietario toda vez que lo que se planteó es el hecho de que los recurrentes han sufrido el despojo violento de su vivienda; 2) No se recurrió a otro medio de defensa o autoridad ordinaria, por cuanto al momento de presentación del recurso de amparo constitucional las autoridades judiciales estaban de vacaciones, y el Fiscal asignado a esa Localidad solo se presenta una vez al mes; 3) El avasallamiento fue planificado, pues se esperó a que no exista autoridad competente, para cometer la vulneración del derecho propietario y la vivienda; y, 4) Es cierto de que existe una demanda ordinaria de derecho propietario, desocupación de inmueble y desapoderamiento, sin embargo no existe sentencia que ordene el uso de la fuerza.
Las personas recurridas Arcelio Subirana Cortéz, Crisólogo y Erzan Cuéllar Cortéz, presentaron informe escrito que cursa de fs. 144 a 146, señalaron: 1) Contra los recurrentes se planteó proceso de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación, entrega del bien, demolición de mejoras y desapoderamiento ante el “Juzgado de Guarayos”; 2) Se denunció delito de falsedad material e ideológica sobre la minuta de transferencia del fundo agrario “El Centinela” donde participó como vendedora su madre Rosaura Cortéz de Cuéllar, existiendo estudio grafotécnico realizado en la FELCC; 3) Su madre cuenta con Título ejecutorial inscrito en DD.RR. desde el 16 de octubre de 1982, con matrícula 7112050000067 de 16 de abril de 2007; 4) El 14 de julio de 2007, la agresión violenta y avasallamiento contra la propiedad y su madre, fue realizada por la correcurrente Alvita Cuéllar Cortéz de Arnez, quien encontrando “cerrada la reja metálica”, con cierra en mano quiso cortarla, es así que como hijos solo impidieron la agresión a su madre, evitando que se la lesione, pues cuenta con la edad de ochenta y seis años; 5) Los recurrentes tienen domicilio en la ciudad de Santa Cruz, en la urbanización Cotoca, nunca estuvieron en posesión del bien inmueble y su estadía en la comunidad de Guarayos fue de visita y que ellos viven en el lugar desde niños; y, 6) No tienen poder para tener personas bajo sus órdenes, pues son personas humildes, trabajadoras, de paz y tranquilidad, conocidos, respetados y queridos por la comunidad.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 11
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otros medio o recurso legal para la protección inmediata
- SC 1337/2003-R
- SC 0150/2010-R
- SC 0211/2010-R
- Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas,
- El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad, es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos
- es necesario que los accionantes demuestren que efectivamente se operaron las vías de hecho en su perjuicio; lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que de la revisión de antecedentes se tiene que no existe prueba alguna que evidencie tal situación
- En cuanto a la vulneración del derecho propietario
- en cuanto al hecho denunciado en sentido de que los policías “no hacen nada para solucionar su problema”
- APROBAR