SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1254/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1254/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

por ello no rige a favor de la administración, estando más bien ésta obligada al cumplimiento de todas las formalidades establecidas por las normas aplicables a su relación con las personas

Una vez aclarado el punto anterior, pasaremos a analizar la denuncia que el SIN Oruro, amplió sin conocimiento de COPROMIN S.R.L. un periodo fiscal adicional, que en el caso, es el mes de agosto de 2002; arguyendo el accionante, que para dicho periodo, la institución fiscal, no pidió la documentación respectiva al demandante, hechos que al ponerse en conocimiento de la autoridad que resolvió el recurso de alzada, éste indico: "Considérese además, que el procedimiento administrativo, está sujeto al principio de informalismo, en los términos del art. 4 inc. I) de la Ley de Procedimiento Administrativo"; pues bien, la jurisprudencia de este Tribunal señaló categóricamente que el principio de informalismo, rige para los administrados, más no así para la administración, en tal sentido, la SC 0755/2007-R de 24 de septiembre, refiriéndose al entendimiento asumido por la SC 1206/2006-R de 30 de noviembre, determinó: "(…) es necesario también dejar establecido que éste rige a favor del administrado, por la condición técnica de ciertas agencias, órganos y labores que cumple la administración pública, lo que lo sitúa en inferioridad de condiciones en su relación con el Estado, por ello no rige a favor de la administración, estando más bien ésta obligada al cumplimiento de todas las formalidades establecidas por las normas aplicables a su relación con las personas'. De la jurisprudencia glosada, se extrae, como aplicaciones prácticas del principio de informalismo, que la administración tiene la obligación de corregir las equivocaciones formales del administrado; así, cuando éste se equivoque en el destinatario de un recurso administrativo, la administración tiene la obligación de corregir ese error formal y remitir el recurso ante la autoridad que le corresponde tramitarlo; de igual forma, aún cuando exista una equivocación en la denominación del recurso, la autoridad encargada de tramitarlo debe resolverlo en el fondo, ya que lo materialmente importante en un procedimiento administrativo no es el cumplimiento de las formalidades, sino la búsqueda de la verdad material, así como la vigencia de los derechos de las personas; de tal modo que, cuando un administrado demuestre su inconformidad con lo resuelto por una autoridad administrativa y reclama esa decisión, debe siempre razonarse que lo que está haciendo el administrado es impugnar la resolución por que no la acepta; en consecuencia, las autoridades deben considerar ese cuestionamiento por medio de las vías recursivas previstas, sean ante la misma autoridad (revocatoria) o ante el superior (jerárquico), vías que pueden tener otra denominación, pero que siempre implican la posibilidad de la revisión del acto administrativo". (las negrillas son nuestras).

Sin embargo, a lo antes señalado, y respecto al caso, se debe mencionar que dentro del proceso de determinación (Resolución Determinativa), el art. 95 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, establece que la administración tributaria debe controlar, verificar, fiscalizar o investigar los hechos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, declarados por el sujeto pasivo. De la misma forma, en el art. 96 de dicha norma, se prevé que la Vista de Cargo que fundamenta la Resolución Determinativa contendrá: a) La declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, b) Los elementos de prueba en poder de la administración Tributaria o, c) Los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación.

Asimismo, el art. 100 del CTB, establece que la administración tributaria, dispondrá indistintamente, de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, para exigir informaciones, realizar inspecciones, efectuar controles habituales y no habituales, intervenir en los ingresos económicos, embargos, solicitar medidas cautelares. De esta forma, se puede colegir que ni la Ley 2492, ni el DS 27310 reglamentario del Código Tributario Boliviano, definen los alcances, las características ni el objeto de los procedimientos de fiscalización, investigación, verificación y control; por consiguiente, en tanto no exista una disposición normativa que distinga los mismos, debe entenderse así, como un conjunto de facultades que tiene la administración tributaria para investigar hechos generadores de los tributos, requerir información y establecer la correcta determinación de tributos de los sujetos pasivos.

Debe entenderse, que si bien la orden de fiscalización prevista en el art. 104 del CTB, es distinta de la emisión de la Vista de Cargo, que como se señaló fundamenta la Resolución Determinativa, en tal sentido, en la primera etapa, es decir en la orden de fiscalización, la administración tributaria, tiene la potestad de ampliar los periodos a fiscalizar, siempre que éstos se pongan en conocimiento expreso del sujeto pasivo; caso contrario, se ocasionaría indefensión material. Una vez emitida la Vista de Cargo, el sujeto tiene la facultad de ejercer su derecho a la defensa, pues es ahí donde se le pone en conocimiento de los hechos y datos, así como de los posibles adeudos a la administración tributaria; en tal sentido, la emisión de una Resolución sobre cargos no notificados al sujeto pasivo, ocasionaría la nulidad de procedimiento, hasta el estado en que la administración emita y notifique legalmente con la Vista de Cargo.

De la revisión de obrados, se puede establecer que la OVE 4005OVE0325 (fs. 108), no incluye el mes de agosto de 2002; sin embargo, la orden de ampliación de la verificación externa para la OVE antes referida, en la cual, se incluye el mes de agosto de dicho año, fue notificada mediante cédula, el 12 de junio de 2006 por el funcionario Edson Ayala, en presencia de la testigo de actuación Silvia Miranda Oropeza, quien firma dando fe de dicha actuación. (fs. 117 y vta). 

Así, respecto a la argumentación del accionante, que no tuvo conocimiento de la ampliación de la fiscalización, que incluía al periodo fiscal de agosto de 2002, éste, queda desvirtuado, en virtud de los antecedentes que informan el proceso, habiéndose regido el SIN, a actuar conforme a derecho. De la misma manera, la fundamentación realizada en la Resolución Determinativa 149/06 de 28 de agosto de 2006, advierte los fundamentos de hecho y de derecho, aunque se evidencia la falta de señalamiento del Código Minero, así como del DS 23670, los mismos que no contravienen en absoluto el contenido y el propio espíritu de la Ley 843, por la cual se determina el Impuesto al Valor Agregado, en todo caso, el pago de impuestos en el Estado Plurinacional de Bolivia, así lo establece el art. 108 num. 7 del texto constitucional, que a letra dice que son deberes de las bolivianas y los bolivianos: "Tributar en proporción a su capacidad económica, conforme con la ley"; por consiguiente, el pago de impuestos, es fundamental para el desarrollo del país, incluso, es importante para el propio sostenimiento de las personas jurídicas o individuales dentro su capacidad productiva, ya que es a través de los impuestos, que el Estado puede brindar servicios para el funcionamiento y desarrollo de la actividad económica.