SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1280/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1280/2010-R

Fecha: 13-Sep-2010

III.6  Análisis del caso

En el presente caso, el accionante denuncia que el Tribunal Disciplinario Superior, a momento de resolver la apelación planteada contra la Resolución 138/06 de 11 de diciembre de 2006 -mediante la cual el Tribunal Disciplinario Departamental dispuso su baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación- no se pronunció respecto a los puntos apelados, es más, no hizo mención alguna a la apelación sobre la excepción de prescripción de la acción opuesta antes de su parte, que era de previo y especial pronunciamiento; limitándose a efectuar una relación de hechos, carente de contenido jurídico, dejándole en indefensión porque no pudo conocer los fundamentos jurídicos en los que basó su determinación de confirmar la Resolución del Tribunal Disciplinario Departamental.

Revisados los antecedentes que ilustran el proceso, se tiene que el accionante, cuando, el proceso disciplinario instaurado en su contra, se encontraba en trámite ante el Tribunal Disciplinario Superior, el 12 de enero de 2006, planteó excepción de extinción de la acción disciplinaria, que fue rechazada por el Tribunal, al igual que la apelación formulada contra esa determinación, en el entendido que las Resoluciones emitidas en esa máxima instancia disciplinaria eran inapelables. Empero, una vez que el Tribunal Disciplinario Superior -con el objeto de adecuar sus actuaciones a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional 22/2006 de 18 de abril, dictada dentro de un recurso incidental de inconstitucionalidad, en la que se reivindicó el derecho a la doble instancia en los procesos disciplinarios al interior de la Policía Nacional- derivó el proceso a conocimiento del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, que  mediante Auto de 20 de junio de 2006, volvió a analizar la excepción de prescripción opuesta por el accionante, declarándola improbada; decisión que fue objeto de nueva apelación, respecto a la cual el Tribunal Disciplinario Departamental, difirió su tratamiento hasta la Resolución final del proceso.

Finalmente, el Tribunal Disciplinario Departamental, el 11 de diciembre de 2006, emitió la Resolución 138/06, sancionando al accionante con la baja definitiva de la Policía sin derecho a reincorporación, al haber establecido su responsabilidad en la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 6 inc. d) numerales 15 y 17 del RFDSPN, conforme al art. 20 inc. d) del indicado Reglamento, determinación que fue apelada por el accionante, que en la fundamentación de su impugnación acusó la vulneración de los arts. 33, 37, 114 y 116 del RFDSPN y 31 de la CPEabrg, además de actividad procesal defectuosa del Tribunal Disciplinario Departamental que no elevó ante el Tribunal Disciplinario Superior, la apelación sobre los incidentes planteados durante el proceso, entre ellos, el de prescripción de la acción opuesta de su parte, cuya remisión a conocimiento del Tribunal de alzada se difirió hasta la emisión de la Resolución final del proceso.

El Tribunal Disciplinario Superior mediante Resolución 57/2007 de 26 de marzo, declaró improbada la apelación interpuesta, en consecuencia aprobó y confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada, de conformidad al art. 123 del RFDSPN, por haber establecido que el proceso disciplinario seguido contra el apelante se sustanció correctamente y que las pruebas aportadas por la defensa no enervaron el pliego acusatorio emitido por la Fiscalía Policial, además que el apelante no demostró la existencia de vicio procesal suscitado en el proceso. Revisado el texto de la precitada Resolución, se constata que luego de la extendida relación de actuaciones procesales, respecto al análisis de la apelación planteada, se limitó a indicar que el proceso se sustanció correctamente; y respecto al fondo del recurso, indicó que los argumentos del accionante ya fueron resueltos en primera instancia, sin que se hayan aportado nuevos elementos probatorios en la instancia de apelación que destruyan la acusación fiscal; pronunciándose únicamente respecto a uno sólo de los aspectos apelados referido a la condición de profesional abogado del fiscal policial.