SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1309/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1309/2010-R

Fecha: 20-Sep-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1309/2010-R

Sucre, 20 de septiembre de 2010  

 

Expediente:                 2007-16694-34-RAC

Distrito:                      Cochabamba

Magistrado Relator:    Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución de 20 de septiembre de 2007, cursante de fs. 14 y 15 vta., pronunciada por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Grendy Lesly Iporre Álvarez contra David Molina Romero, Jefe Distrital del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASAG) de Cochabamba; alegando la vulneración de sus derecho al trabajo y a una remuneración justa, citando al efecto los arts. 7 inc. j) y 156 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso  

La recurrente en el memorial presentado el 12 de septiembre de 2007, cursante de fs. 8 a 9 vta., señala que fue contratada desde el 10 de mayo al 31 de diciembre de 2007, por el SENASAG para realizar trabajos de consultoría en la ejecución del Programa Nacional de Control de la Mosca de las Frutas (Promosca); empero, el 27 de agosto del mismo año, a través del memorándum SENASAG/JDC/005/2007 de 22 de agosto, firmado por David Molina Romero, Jefe Distrital del SENASAG, se le informó que a partir de esa fecha se la reasignan funciones como Secretaria del Programa de Certificación Fitosanitaria “PROCEF SENASAG”, determinación que contraviene los términos del contrato suscrito con el Director de esa institución y disfraza una manera sutil de no permitirle trabajar en razón a que el “destierro al trópico” representaría la imposibilidad de poder desarrollar el trabajo que le fue encomendado; es más, el nombrado le impide el ingreso a su trabajo, extremos éstos que repercuten en su economía por cuanto no llevará el pan del día a su hogar; arguye además que la única autoridad que puede remover al personal y designar funciones es el Director Nacional de esa institución, lo que no ocurrió en su caso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La recurrente estima vulnerados sus derechos al trabajo y a una remuneración justa, citando al efecto los arts. 7 inc. j) y 156 de la CPEabrg.

I.1.3. Funcionario recurrido y petitorio

Con esos antecedentes interpone recurso de amparo constitucional contra David Molina Romero, Jefe Distrital del SENASAG de Cochabamba; solicitando se conceda la tutela disponiendo que: a) Se deje sin efecto el memorandum SENASAG/JDC/005/2007 de 22 de agosto; b) Se ordene la inmediata reincorporación al Proyecto Promosca en su calidad de consultora; y, c) Se condene con costas al recurrido y al pago de los daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Instalada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2007, con la presencia de la parte recurrente, ausentes el recurrido y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante a fs. 16, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

 

El abogado de la recurrente en audiencia ratificó el recurso y ampliando señaló que el contrato entre la recurrente y el SENASAG fue infringido al ser aquella removida de sus cargo y trasladada a un lugar no apto para realizar sus funciones.

 

I.2.2. Informe del funcionario recurrido

El recurrido no asistió a la audiencia tampoco brindó informe escrito.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, dicto la Resolución 20 de septiembre de 2007, por la que concedió la tutela, y dispuso dejar sin efecto el memorándum SENASAG/JDC/005/2007 de 22 de agosto, restituyéndola a la recurrente en su función de Secretaria de Promosca en el día, determinándose en calidad de daño civil la suma de Bs3742.- (tres mil setecientos cuarenta y dos bolivianos). Como fundamento señaló que la recurrente fue contratada para desempeñar el cargo de Secretaria en Promosca y el hecho de haber sido reasignada en un cargo y proyecto diferente, incumpliendo las condiciones contenidas en el “art. 9-B)” de dicho contrato y por funcionario no autorizado para ello, constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera los derechos al trabajo y a la “seguridad jurídica”, que le impide percibir una remuneración salarial, toda vez que como corolario de todo lo precedente le fue prohibida la entrada a su fuente laboral.

 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se señala el reinicio de las labores jurisdiccionales, a cuya consecuencia  se procedió al sorteo de la presente causa el 20 de julio del presente año. A solicitud del Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, mediante Acuerdo Jurisdiccional 0186/2010 de 15 de septiembre de 2010, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada se concluye lo siguiente:

II.1. A fs. 4 cursa comunicación interna CI-UNAF-A.P. 099/2007 de 1 de marzo, por el cual el Director General Ejecutivo de SENASAG, Marco Antonio Jordan Mendoza, hace conocer a los Jefes Distritales de esa entidad, que esa autoridad es la única que en uso de sus legítimas atribuciones que le confiere la ley, puede designar, nombrar y remover al personal de esa institución.

II.2. De fs. 5 a 6 se anexa contrato de consultoría suscrito el 10 de mayo de 2007 entre Marco Antonio Jordán Mendoza, Director General Ejecutivo de SENASAG y Grendy Lesly Iporre Álvarez (recurrente), por el cual ésta última se obliga a prestar las funciones de Secretara en Promosca hasta el 31 de diciembre del mismo año.

 

II.3. Por memorándum SENASAG/JDC/005/2007 de 22 de agosto, firmado por David Molina Romero, Jefe Distrital de SENASAG (recurrido), se le informa a la recurrente que a partir del 27 de agosto de ese año, se le reasignan sus funciones de Secretaria del Programa de Sanidad Vegetal SENASAG a Personal de Apoyo de Administración del Programa de Certificación Fitosanitaria PROCEF SENASAG con oficina en el trópico de Cochabamba (fs. 1).

II.4. Por memorial de 5 de septiembre de 2007, dirigido al Jefe Distrital del SENASAG de Cochabamba, la recurrente solicita se deje sin efecto el memorándum de reasignación de funciones, toda vez que el recurrido no tiene atribuciones para desarrollar cambios de personal en la institución (fs. 2 y vta.), solicitud reiterada el 7 de septiembre del mismo año (fs. 3).

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo y a una remuneración justa, aduciendo que fue contratada como Secretaria del Proyecto Promosca por el SENASAG; empero, la autoridad recurrida sin tener atribuciones procedió a emitir el memorándum SENASAG/JDC/005/2007 de 22 de agosto, por la cual en forma arbitraria se la reasignan funciones como Secretaria del PROCEF SENASAG, además le impide el ingreso a su fuente de trabajo; deduciéndose que esa determinación es una manera sutil de no permitirle trabajar en esa institución. Consiguientemente, en revisión de la Resolución del Juez de garantías corresponde determinar si se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

         “De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

         Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

         En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

         Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).

III.2. Naturaleza subsidiariedad de la acción de amparo

III.2.1. Marco constitucional

La acción de amparo como medio jurisdiccional de rango constitucional de defensa de derechos fundamentales prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), en su desarrollo procesal el art. 129.I de la CPE, establece que esta acción “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier autoridad o tribunal competente, siempre que no exista otros medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (negrillas agregadas). Previsión constitucional que guarda relación con lo establecido en la anterior Constitución recientemente abrogada.

III.2.2. Marco jurisprudencial

Este Tribunal, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrollando el principio de subsidiariedad señaló que del mismo: “…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

Así también reconoció este Tribunal en su jurisprudencia sentada sobre el particular; entre otras la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, al establecer: “A los efectos de resolver la presente problemática, corresponde señalar en principio que el amparo constitucional, en su configuración tanto de la abrogada como de la vigente Constitución, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 19. IV de la CPEabrg señalaba: 'La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…'; igualmente, el art. 129.I de la CPE vigente, refiriéndose a la acción de amparo constitucional como hoy se denomina, señala que esta acción se interpondrá '… siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

III.3. Análisis del caso concreto

         En lo referente a la reasignación de funciones

El principio de subsidiariedad del amparo constitucional es aplicable a la problemática que ahora se analiza, toda vez que de la revisión de obrados se establece que la accionante solicita se deje sin efecto el memorándum SENASAG/JDC/005/2007 de 22 de agosto, por el cual el funcionario demandado le informa que a partir del 27 de agosto de 2007, se le reasignan sus funciones de Secretaria del Programa de Sanidad Vegetal a Personal de Apoyo de Administración de PROCEF SENASAG con oficina en el trópico de Cochabamba; empero, si bien la accionante formuló reclamo ante ese mismo funcionario, ante la falta de respuesta debió acudir al Director General Ejecutivo, autoridad con quien suscribió el contrato de trabajo y quien además se encuentra facultado para conocer todos los aspectos relativos a la designación, nombramiento y remoción del personal de esa institución, conforme lo prevé el art. 10 inc. j) del Decreto Supremo (DS) 25729 de 7 de abril de 2000, normativa que reglamenta la organización y atribuciones de esa institución y donde entre una de sus atribuciones señala el de: “Designar, nombrar y remover al personal del SENASAG en conformidad a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal”; por lo que  al haber acudido directamente al amparo constitucional, sin agotar las vías correspondientes hace que esta acción tutelar sea improcedente, determinando así que este Tribunal se encuentre impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en observancia del principio de subsidiariedad que implica que únicamente puede concederse la tutela cuando se ha acreditado el agotamiento de todas las vías e instancias legales ordinarias para protección de los derechos y garantías fundamentales de la persona, lo que como se tiene dicho, no ha acontecido en este caso. En consecuencia, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y corresponde denegar la tutela solicitada.

Sobre la supuesta falta de competencia del funcionario demandado no corresponde mayor pronunciamiento, por la subsidiariedad explicada precedentemente y porque al respecto existe un recurso específico también de rango constitucional para tal efecto.

Por lo precedentemente expresado, el Juez de garantías al haber concedido la tutela, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:

REVOCAR la Resolución de 20 de septiembre de 2007, cursante de fs. 14 y 15 vta., pronunciada por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, DENIEGA la tutela solicitada.

Con la facultad conferida por el art. 48 inc. 4) de la LTC, y dado el tiempo transcurrido, por economía procesal y seguridad jurídica, se dimensiona el efecto de la presente Resolución, en sentido de que se consolidan a favor de la accionante todos los derechos y beneficios adquiridos con su trabajo a consecuencia de la otorgación de la tutela dispuesta por el Tribunal de garantías, cuyo efecto es inmediato.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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