SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1310/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
1)
Héctor Enríquez Mendoza, Jorge Barañado Carreón y Benito Gonzáles Berríos, a través de su abogado, señalaron que: 1) Las reglas establecidas por el Comité Electoral, fueron de conocimiento del recurrente y éste una vez elegido, debió denunciar la irregularidad que ahora reclama e interponer el recurso correspondiente, por tanto, consintió esos actos; 2) Los Consejeros no tienen relación laboral con COTAP Ltda., sujetos a la cancelación de una dieta, por lo que no puede existir despido intempestivo; 3) De acuerdo a la certificación emitida por el Vicepresidente del Consejo de Administración de COTAP Ltda., se concluye que los actos denunciados contra los recurridos Jorge Barañado Carreón, Benito Gonzáles Berríos y Héctor Enríquez Mendoza, no les son aplicables, por cuanto no eran consejeros, por lo que existiría ausencia de legitimación pasiva; y, 4) Los reclamos no fueron interpuestos en el plazo de seis meses, por tanto el principio de inmediatez fue vulnerado.
- recurso
- I.1.1.Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de los recurridos
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- denegar
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- III.4. En cuanto a la legitimación pasiva
- a)
- Fragmento 21