SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1310/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1310/2010-R

Fecha: 20-Sep-2010

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

El recurrente, mediante memorial de 12 de junio de 2007, cursante de fs. 95 a 102 vta., señala que el 21 de octubre de 2005, fue elegido como Consejero de Vigilancia de COTAP Ltda., conforme a lo establecido por el art. 61 del Estatuto Orgánico de la referida cooperativa, concordante con el art. 44 de la misma norma y posesionado el 28 del mismo mes y año.

En el ejercicio de dichas funciones, el 1 de agosto de 2006, recibió una carta del Comité Electoral en la que se le comunicaba que un artículo transitorio del Reglamento de Elecciones, disponía que, el tiempo de duración de sus funciones era únicamente de un año y que podía nuevamente postularse para ser Consejero, razón por la que el 8 del mismo mes y año, presentó cartas ante los Presidentes del Consejo de Administración como al Consejo de Vigilancia, así también al Presidente, Vicepresidente y Secretario del Comité Electoral para que éstos emitan opinión al respecto, en las que les explicó que el tiempo de duración de sus funciones era de dos años, conforme lo determinado por los arts. 44 y 61 del Estatuto, ante cuyos reclamos el 24 de octubre del mismo año, el Consejo de Administración determinó, suspenderlo de sus funciones, dando lugar al reclamo del Presidente del Consejo de Vigilancia, quien  mediante carta dirigida al Presidente del Consejo de Administración, le expresó que el periodo de duración de las funciones de los consejeros es de dos años y que el Consejo de Administración no tenía facultad para inmiscuirse en aspectos de destitución o suspensión de sus miembros.

El 8 de noviembre del referido año, el Presidente del Consejo de Administración, hizo conocer mediante carta a Wilbert Ramírez Chuquisea, el abuso de autoridad y poder que se pretendía ejercer sobre su persona; sin embargo, dicha carta dio lugar a la emisión de la “Resolución C.A. Nº 039/2006 de 12 de diciembre de 2006”, en la que se determinó posesionar en su lugar al socio Freddy Rivero Aramayo. El Consejo de Vigilancia, en conocimiento de tales excesos, mediante nota de 15 de diciembre de ese año, señaló que no se procedería a convocar a Freddy Rivero Aramayo, por cuanto los actos del Consejo de Administración fueron atentatorios al Estatuto Orgánico. Posteriormente, hizo conocer su reclamo a la Federación de Cooperativas de Telecomunicaciones de Bolivia, que a su vez, mediante carta FECOTEL 362/06 de 20 de diciembre, expresaron que la solución al problema planteado debió realizarse dentro del Estatuto Orgánico de la referida Cooperativa.