SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1358/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
(Contenido y requisitos de la contestación).
De lo expuesto, se infiere que, en primer lugar, se establece que el demandado debe responder a la demanda en el plazo de cinco días y de acuerdo a lo establecido por el art. 346 del mismo cuerpo legal, que indica: "(Contenido y requisitos de la contestación). En la contestación el demandado, además de oponer las excepciones previstas por el artículo 342 deberá: 1) Reconocer o negar en forma explícita y clara los hechos expuestos en la demanda. 2) Pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda. Su silencio, evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos. 3) Exponer con claridad y precisión los hechos que alegare como fundamento de su defensa. 4) Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 327 en todo lo que fuere aplicable" (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, los ahora accionantes, aducen que de conformidad con la SC 0003/2007 de 17 de enero, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, establece que: "La rebeldía alude a la actitud que adopta el demandado, que luego de ser citado legalmente, no comparece al proceso, ya sea respondiendo a los términos de la demanda o planteando excepciones, o que habiendo comparecido en algún momento del proceso, luego lo abandona, circunstancias que dan lugar a la prosecución del juicio, previa declaración de rebeldía, con la preclusión de las etapas correspondientes en la medida del transcurso del proceso y la fijación del domicilio procesal del rebelde en secretaría del juzgado, donde se le harán saber válidamente las actuaciones posteriores". Sin embargo, se debe aclarar que dicha jurisprudencia fue extraída de un recurso incidental de inconstitucionalidad, donde se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 68 y 69 del CPC, en cuanto al primero se adicione la omisión de no prever la designación de un defensor de oficio para el declarado rebelde, y con relación al segundo, suprimiendo la parte que señala "…y constituirá una presunción de verdad respecto a los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo que se la declarare"; por considerarlos contrarios al principio de igualdad y a los derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y de la garantía al debido proceso, consagrados por los arts. 6.I y 16.I, II y IV de la CPEabrg" declarando el Tribunal Constitucional, la constitucionalidad del "…art. 68 del CPC (…). INCONSTITUCIONAL la parte in fine del art. 69 del indicado Código, que señala: ´(…) y constituirá una presunción de verdad respecto a los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo que se la declarare´; con los efectos derogatorios previstos en el art. 58.III de la LTC.
Debiendo aclararse que dicho recurso, es en un caso y hecho distinto del presente, no pudiendo negarse que por exigencia de la ley, una vez presentada la demanda, el demandado debe necesariamente, dentro del plazo de cinco días contestar a la misma, de acuerdo al art. 479 del CPC, cosa que en el presente caso, la entidad demandante no lo hizo, ya que se limitó tan solo a presentar una excepción previa de incompetencia, la misma que no reconoce ni niega los extremos de la demanda, tampoco se pronuncia sobre la documentación acompañada o nombrada en la demanda, tampoco alega defensa alguna, motivo por el cual, la excepción planteada, no puede ser considerada como una contestación a la demanda ya que "per exceptionem non fit litis contestatio"; es decir, que con la excepción no se contesta la demanda, ya que la excepción es un mecanismo que ataca aspectos formales y no así el fondo de la demanda.
Finalmente, corresponde analizar sobre la declaratoria en rebeldía; así, el art. 68 del CPC, establece: "La parte con domicilio conocido que siendo debidamente citada, no compareciera durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada rebelde a pedido de la otra o de oficio. Esta resolución se la notificara por cedula en su domicilio. Las notificaciones posteriores se harán en la secretaria del juzgado".
Pudiendo evidenciarse en el presente proceso, que los ahora accionantes, no contestaron a la demanda; sin embargo, este hecho, no significa que el proceso no pueda ser sometido a prueba, pues los elementos se los deduce del contenido mismo de la demanda. La ausencia de contestación no exime al actor de la carga de la prueba, previsto por el art. 1283 del Código Civil (CC), con relación al art. 375 del CPC.
Corresponde; asimismo, establecer que si el demandado, no contesta a la demanda, pero; sin embargo, comparece al proceso, el demandado está habilitado para producir prueba tendiente a desvirtuar las aportadas por la otra parte, siempre que aquella haya sido presentada en la forma y momento procesal oportuno (art. 483 CPC, con relación al art. 330 y 331 CPC).
Por consiguiente, se establece que tanto la Jueza como los Vocales demandados, al haber anulado obrados y confirmado el mismo, hasta el momento de la declaración en rebeldía de conformidad con el art. 68 del CPC, de la entidad demandada, por falta de contestación a la demanda, vulneraron los derechos invocados en el presente recurso, más aún, al constatarse que aunque no hayan respondido el accionante a la demanda, planteó incidentes y tuvo una participación activa durante todo el proceso; consiguientemente, no se puede declarar su rebeldía en el mismo, evidenciándose así la vulneración al debido proceso y al principio de legalidad respecto a la obligación de la aplicación objetiva de la ley que tienen los jueces y tribunales, correspondiendo otorgar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- deniega
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1. Del debido proceso
- III.3.2. Del principio de legalidad y su v
- (Contenido y requisitos de la contestación).
- REVOCAR