SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1358/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 19 de noviembre de 2004, la propietaria del Laboratorio de análisis clínico "Irene", a través de su apoderado, interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, con la adopción de medida precautoria urgente de no innovar la relación contractual, demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, que dispuso que se corriera en traslado a la Caja de Salud de la Banca Privada, disponiendo también no innovar, motivo por el cual, la institución demandada interpuso excepción previa de incompetencia toda vez que, según los recurrentes, se admitió la demanda como sumario, en lugar de que por la cuantía sea tramitado como proceso ordinario y por ende, ante el juez de partido en lo civil y comercial, ya que la suma que se pretende cobrar dentro la demanda, es de $us8000.- (ocho mil dólares estadounidenses), mensuales, por un tiempo de seis meses, y que por ende ascendería a $us48 000.- (cuarenta y ocho mil dólares estadounidenses). Dicha excepción fue resuelta por Auto de 21 de febrero de 2005, por lo que se rechaza la misma, disponiendo la prosecución de la causa, y señalando: "En cuanto a la solicitud del demandante de preclusión del derecho a contestar, estése a la parte resolutiva del Auto de fs. 132 in fine" (sic), el cual señala: "En cuanto a la ausencia de contestación dentro del plazo establecido por el art. 479 del CPC, y al encontrase vencido el mismo, este hecho legal se considerará oportunamente" (sic). Resolución contra la cual se interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, y así, negada la reposición se dio curso a la apelación en efecto diferido; es decir, a ser resuelta de manera conjunta con la apelación de sentencia, lo cual no sucedió como correspondía en derecho.
Al ser concedida la apelación en efecto diferido, prosiguió el trámite de la causa, y mediante Auto de 14 de abril de 2005, se trabó la relación procesal como proceso sumario de hecho, estableciéndose hechos a probar por la parte demandante, que tiene la carga de la prueba; toda vez que, no se contestó ni se reconvino la demanda; quedando pendiente la excepción de competencia, pronunciándose así la, Sentencia de 15 de octubre de 2005, declarando probada la misma y toda vez que la Sentencia fue gravosa, ya que el Juez debió declinar la competencia, "se interpuso recurso de apelación para que se tramite conjuntamente la apelación en efecto diferido", misma que fue remitida ante el superior en grado, Sentencia que también fue apelada por la demandante.
Elevados los antecedentes ante el superior en grado, fue resuelta y concedida por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial -ahora recurrida-,quien revocó la Sentencia apelada, sin ingresar al fondo de la causa, disponiendo la nulidad de obrados hasta la declaratoria de rebeldía, momento anterior a que se trabe la relación procesal, con la intención de que se declare rebelde a la Caja de Salud de la Banca Privada, aplicando incorrectamente los arts. 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil (CPC), para tomar como presunción de verdad lo aseverado por la parte demandante, asumiendo la Jueza que, debido a que en el proceso sumario no hubo contestación dentro del plazo de quince días conforme el art. 345 del CPC, razonó que debía ser declarado rebelde, arguyendo el recurrente: "…sin considerar el apersonamiento y la presentación de los medios de defensa como la excepción de incompetencia".
Recurrido en casación, la Sala Civil Primera, convalidó el Auto apelado, emitiendo el Auto de Vista 62 de 22 de febrero de 2007, que declara infundado el recurso, señalando dicho Auto, que la Jueza actuó correctamente conforme a la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), anulando obrados, porque el art. 90 del CPC, establece que las normas son de orden público y cumplimiento obligatorio, y el art. 252 del mismo código, establece la nulidad de oficio dispuesta por los tribunales de casación.
Finalmente, arguyen los recurrentes, que la nulidad de obrados no es posible de esta manera por meros formalismos, sino sólo cuando la nulidad está prevista por ley, señalando que, sólo es necesario corregir el procedimiento si se ha provocado indefensión, o el resultado sería otro, situación que no se da en el presente caso, puesto que, la institución representada, aunque no contestó la demanda, se apersonó ante el Juez de la causa, ejerció defensa y se emitió una fallo o Sentencia.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- deniega
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1. Del debido proceso
- III.3.2. Del principio de legalidad y su v
- (Contenido y requisitos de la contestación).
- REVOCAR