SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1361/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
improcedente
La Resolución 196/2007 de 26 de junio, saliente de fs. 185 a 188 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) El recurrente no puede plantear nulidad de obrados basándose en su propia actuación defectuosa porque no observaron ningún defecto en la demanda ni se impugnó nulidad de obrados; b) El recurso de amparo constitucional, no puede ser utilizado para salvar y subsanar omisiones o descuidos que ahora se pretende reparar por la vía constitucional. Los recurridos confiesan haberse apersonado a las instancias del proceso inclusive incoaron recurso de casación, por lo que no se vulneró el debido proceso y derecho a la defensa; y, c) El artículo 15 de la LOJabrg prevé la nulidad en casos específicos previstos por el art. 247 de la citada norma y en el caso presente no se encuentra dentro de los casos que ameritan la nulidad de obrados.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- i)
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- “recurso de amparo constitucional”
- “accionante”
- III.3. Carácter subsidiario del amparo constitucional
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- III.4. Análisis de la problemática planteada
- APRUEBA