SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1368/2010-R
Fecha: 20-Sep-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso coactivo civil presentado por el Banco Bisa S.A., contra César Tito Meleán, como deudor principal de una obligación contraída con ese Banco, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó Sentencia declarando probada la demanda, disponiendo que en defecto del pago de lo debido se proceda al remate de los bienes dados en garantía, lo que fue ordenado por dicho Juez, mediante Auto de 5 de enero de 2004, sobre la base del valor catastral de los bienes.
El 4 de octubre de 2005, la entidad acreedora solicitó nuevo día y hora de remate y subasta, a la que se dio curso por Auto de 2 de noviembre de 2005; sin embargo, antes de la ejecutoria de esa Resolución, mediante memorial de 29 de noviembre de 2005, objetó la misma con el fundamento que no cumplía con el mandato imperativo del art. 51.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), que obliga a la tasación previa de los bienes dados en garantía, por lo que solicitó la suspensión del remate; empero, por Auto de 2 de diciembre de 2005, fue rechazada la solicitud, motivo por el cual formuló recurso de alzada y por Auto de Vista 64/2007 de 13 de marzo, los Vocales demandados confirmaron el Auto apelado, desconociendo también la norma contenida en el art. 51.I del CPC, que es absolutamente clara y no admite interpretación y aún en el caso de admitirla, la interpretación efectuada por los Vocales, en sentido que al no existir un procedimiento para la tasación previsto en esa norma, es de aplicación el art. 534 del CPC, no toma en cuenta la intención del legislador, cual es la de preservar el valor más próximo al real del bien inmueble a ser rematado para que con el producto del remate la obligación sea pagada.
En ese sentido, si los Vocales recurridos, consideraron que no existía un procedimiento para la tasación, en estricta sujeción a lo que prevé la doctrina procesal civil, debieron haber procedido a la integración de la ley procesal aplicando la tasación señalada en el art. 51.I del CPC, el procedimiento previsto en el art. 535 del mismo cuerpo legal; al contrario, la interpretación asumida quebranta el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento jurídico y lesiona el derecho a la propiedad privada, porque al aplicar el art. 534 del CPC -que sólo se refiere a procesos ejecutivos- le despojan del derecho constitucional a que sus bienes sean rematados en base a un precio justo y razonable, conforme prevé el citado art. 51.I del CPC, que es una norma especial y por tanto de aplicación preferente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- II.3.
- Fragmento 9
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- 3)
- 4)
- APROBAR