SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1384/2010-R
Fecha: 21-Sep-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2007, cursante de fs. 30 a 36 vta., el recurrente, en su condición de Director de la escuela “Ricardo Jaimes Freyre” de la ciudad de Potosí, manifiesta que como consecuencia de una denuncia interpuesta por un profesor de la mencionada escuela, se le inició un proceso administrativo, habiendo sido notificado el 13 de octubre de 2006 con el Auto Inicial de proceso por las faltas tipificadas en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, en sus arts. 9 inc. d) (indisciplina manifiesta, resistencia a órdenes superiores, falta de respeto a colegas o inferiores, el trato descortés y despótico a los dependientes o al público), 10 incs. j) (uso indebido de fondos recaudados por concepto de donativos funciones de beneficencia, cuotas, suscripciones), k) (el apercibimiento o la observación grave a un inferior en presencia de los maestros o alumnos, siempre que menoscabe la autoridad y/o dignidad del apercibido), o) (coparticipación en compra venta de útiles, textos escolares, uniformes, distintivos, etc., con librerías, establecimientos comerciales, editores o particulares), p) (el empleo de castigos corporales o psicológicos contra la dignidad del alumno), t) (inmoralidad y los vicios) y 11 inc. b) (no rendir cuentas de dineros recaudados por concepto de rifas, kermeses y otras actividades en los términos fijados por ley).
Sin embargo, manifiesta que, en todo el proceso administrativo no se respetó el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio ni la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, pues no se observaron los plazos descritos en el art. 24 del mencionado Reglamento, en el que se señala que dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la denuncia, se la deberá remitir al Tribunal Departamental, extremo que no fue cumplido, ya que las denuncias fueron presentadas el 16 de junio, 20 de junio, 23 de junio y 31 de agosto, todas de 2006, pero el Auto inicial se dictó recién el 13 de octubre del mismo año, pero lo más grave es que, sin que todavía exista proceso ya estuvo suspendido de su cargo de Director.
Añade que, nunca se le ha tomado su declaración indagatoria y las veces que fue citado justificó su inasistencia en forma idónea a través de certificados médicos; empero, fue declarado rebelde y contumaz y al día siguiente de esta declaratoria de rebeldía presentó el justificativo de su inasistencia, pero el mismo no fue considerado. Al respecto, el art. 5 del mencionado Reglamento, toma en cuenta la presunción de inocencia, pero en este caso, fue declarado rebelde sin que se tome en cuenta que estaba legalmente impedido para asistir al proceso y sin responder de manera fundamentada sus solicitudes de señalamiento de nueva audiencia, por lo que se vulneró también su derecho de petición.
Aclara que, dada la naturaleza del proceso disciplinario y su carácter sancionador, se debió aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Penal, como se desprende de la redacción de los arts. 2 y 5 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, aunque en el caso concreto, para declarar su rebeldía se aplicó el Código de Procedimiento Civil y no así el art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que “El imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento, caso en el que se concederá al imputado un plazo prudencial para que comparezca”; sin embargo, ante la presentación de los justificativos de la inconcurrencia, el Tribunal no respondió, atentando contra su derecho de petición y de defensa.
Señala que, ante la tramitación irregular del proceso, interpuso recurso de revisión, pero el Tribunal de apelación agravó su situación jurídica al transgredir el principio de reformatio in peius, previsto en el art. 16.IV de la CPEabrg, puesto que través de la Resolución de 22 de marzo de 2007, el Director del SEDUCA de Potosí, incluyó al fallo emitido por el a quo otra falta que es la descrita en el art.10 inc. p) del señalado reglamento.
Agrega que, el Tribunal Disciplinario no acompañó su constitución o acta de conformación, designación, plazo de duración ni cumplió con lo dispuesto por los “arts. 7, 8, 9 y 10 del DS 25173” (sic); por tanto, sus actos están viciados de nulidad, dado que fue constituido discrecionalmente sólo por un componente de la Junta Distrital y por la Directora Distrital, ya que no existe documento alguno que demuestre la elección, cuando el art. 21 del DS 25273 de 8 de enero de 1999, establece como una de las funciones de la Junta Distrital, conformar juntamente con el Director Distrital el Tribunal Disciplinario. Pero además señala que, el derecho al juez natural es un complemento al debido proceso, ya que ninguna persona puede ser juzgada por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa, como expresa el art. 14 de la CPEabrg., pero en este caso, el padre de familia Freddy Vera Durán fue designado como miembro del Tribunal Disciplinario con posterioridad a las denuncias presentadas.
Indica que además, existió falta de fundamentación y motivación de la Resolución dictada, ya que no se tomó en cuenta que la prueba de cargo no tiene valor legal pues se constituye en fotocopias simples, irregularidad que no fue observada por el Tribunal Superior. A contrario sensu, la prueba de descargo presentada en originales no fue valorada, pero además, se sustrajo deliberadamente del expediente una carta presentada como prueba de descargo, y que fue expedida por la Junta Escolar de la gestión 2004 y 2005, causándole indefensión.
Por otro lado, el Director del SEDUCA de Potosí, dio por bien hecho todo el proceso, homologando así, los defectos denunciados y dictando su resolución supuestamente el 22 de marzo de 2007, o sea a los quince días que dispone el art. 26 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y la RS 212414. Empero, señala que este hecho es fraudulento por cuanto la mencionada Resolución no podía salir ese día, pues la parte denunciante presentó un memorial el 23 de marzo de 2007 y recién el recurrente fue notificado el 24 de abril de ese año, con la resolución, cuando estas diligencias deben ser practicadas dentro de las veinticuatro horas, coligiendo que el superior en grado perdió competencia para dictar la resolución de segunda instancia.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- 1)
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- Fragmento 12
- SC 0231/2010-R
- más allá de los formalismos, son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada, las que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no
- III.3 Análisis del caso concreto