SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1408/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
concedió
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 016/2007, cursante de fs. 71 a 72 vta., por la que concedió el recurso “…disponiendo que la propietaria del inmueble restituya en el día el ingreso al domicilio y/o tienda al recurrente, absteniéndose de limitar o perjudicar ese su derecho y deje libremente el derecho de locomoción dentro del inmueble otorgado en calidad de arrendamiento” (sic); bajo los siguientes fundamentos: a) El recurso de amparo constitucional, instituido en el marco de los arts. 19 de la CPEabrg, 94 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos en la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiere otro medio legal; b) En la problemática planteada, los antecedentes del proceso confirman la suscripción de un contrato el alquiler de un local comercial, donde funciona la limpieza “Suprema”; ante supuestas deudas pendientes del recurrente, en ejercicio de un pretendido derecho de reclamo al pago del canon, se encadenó y puso candados en la puerta de ingreso. Este acto, evidentemente ilegal, confirma que la parte recurrida desconoció la prohibición de justicia directa, prevista en el art. 1282 del CC; c) Conforme al art. 713 del mismo cuerpo legal, el arrendamiento en todo o parte de un fundo urbano destinado sólo o preferentemente a la vivienda, no se extingue sino por los modos señalados por el art. 720 del indicado Código. En caso de concurrir una causal de desalojo, deberá incoar la acción que prevé el art. 623 y ss. del CPC; entendimiento asumido por la “SC 0516/2002-R”, entre otras; d) La abundante jurisprudencia, estableció excepciones respecto al principio de subsidiariedad que rige el recurso de amparo constitucional, en virtud al que procede otorgar la tutela invocada, cuando los medios de defensa o recursos previstos por ley son ineficaces para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado, o cuando dicha protección resulta tardía y ante la inminencia de un daño irreparable e irremediable. Lo detallado, se encuentra en las SSCC 1894/2003-R y 0382/2001-R; e) Al impedirse el acceso al local comercial, clausurándolo con candados y cadenas en la puerta de ingreso, se incurrió en un acto ilegal, asumiendo medidas de hecho que lesionaron derechos del recurrente, específicamente, a la dignidad; y, f) Corresponde otorgar la tutela solicitada, al ser evidente la vulneración del art. 7 incs. a), d) y j) de la CPEabrg.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. De la excepción al principio de subsidiariedad del recurso, ahora acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.4. El caso en análisis
- APROBAR