SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1408/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1408/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

i)

La recurrida, María Teresa Velasco de Meave, fue debidamente notificada con el recurso de amparo constitucional, no presentó informe escrito; en audiencia, su abogado y apoderado manifestó que: i) Es cierto que su defendida es propietaria de un inmueble ubicado en calle Chichas 1245 de la zona de Miraflores; como también, la suscripción de un contrato de arrendamiento con el recurrente, el 1 de abril de 2006; lo falso, es el argumento respecto a que su defendida no cuente con facturas de ley, afirmación que se desvirtúa, presentando en audiencia dichos documentos y agregando que éstos se giran cuando se paga el canon, negándose al recurrente por incumplir esta obligación; ii) Respecto a la legalidad del contrato, exhibió fotocopias legalizadas de un proceso ordinario de incumplimiento de contrato, tramitado en la vía preliminar en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil; añadiendo que, la carta dirigida al recurrente, informa que en ejercicio de las facultades establecidas por ley, su defendida interpondría la demanda para dar inicio al indicado proceso el 17 de agosto de 2007; quien fue notificado personalmente el 29 de ese mes y año, recibiendo las copias en mano propia y fue en razón a ello, que decidió cerrar su tienda. Conforme a lo indicado, el recurso de amparo constitucional no procedería al no constituirse en instancia adicional del proceso ordinario promovido por su defendida; iii) Del informe 153/2007, emitido por la Policía de Apoyo Ciudadano (PAC), se corrobora que la recurrida no cerró con candados o cadena el inmueble; sino que éstos, son de propiedad del recurrente. El 3 de septiembre del mismo año, “éstos señores” (sic), serrucharon las rejas que protegían la propiedad de su defendida; por ello, se pidió la intervención de la fuerza pública; iv) No hay evidencia de los actos que se atribuye a su defendida, al ser una mujer de sesenta y cinco años de edad, motivo por el que otorgó poder para representarla en el proceso de incumplimiento de contrato; v) En razón a la actividad comercial del recurrente, difícilmente se lesionaría su derecho al trabajo, como tampoco de los demás alegados, en razón a que su defendida es una tercera persona ajena al negocio de éste; vi) Solicitó se declare improcedente el recurso, fundamentando que la recurrida no clausuró el local comercial de limpieza “Suprema”; es más, sus trabajadores tienen ingreso libre, siempre que se ejerza sin allanar; además de lo señalado, por imperio del art. 7 del CPC, el recurrente cuenta con las vías previstas para hacer valer sus pretensiones dentro del proceso ordinario radicado en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, en el que fue declarado rebelde según la Resolución 232/2007 de 5 de septiembre; y, viii) Finalizó aduciendo que, el recurrente canceló sólo $us200.-, por concepto de garantía y posteriormente, nada.