SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1408/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
III.4. El caso en análisis
En la problemática planteada y de la revisión de los antecedentes, durante la vigencia de un contrato de arrendamiento de un local comercial suscrito entre María Teresa Velasco de Meave, en calidad de propietaria y el accionante como inquilino, la demandada, mediante medidas o vías de hecho, procedió a clausurar dicho comercio e impedir el ingreso de los ocupantes del ambiente, alegando el incumplimiento de pago de alquileres; hecho que denota el uso arbitrario del derecho de propiedad que ostenta la demandada, conforme la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableciendo que ninguna persona, así sea propietaria de un inmueble, puede tomar por sí la conocida “justicia por mano propia” frente a un supuesto incumplimiento de pago de alquileres, ante la posibilidad de recurrir a los medios o vías legales para hacer prevalecer sus derechos; actuación que revela el desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente y por ende, el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del arrendatario.
Las acciones asumidas por la demandada (colocación de candados y cadenas a las puertas de ingreso del local comercial), privaron al accionante del ejercicio de su actividad principal y de percibir ingresos, al margen de la lesión a su dignidad (aunque no fue invocado por el accionante, previsto en los arts. 21.2 y 22 de la CPE); entendido como el derecho de toda persona a ser respetada por su sola condición humana, que conlleva la expectativa de que cualquier acción de hecho en su contra no está permitida. Así lo estableció la SC 0400/2010-R, anteriormente citada, al precisar: “El derecho a la dignidad, expresamente previsto como un derecho fundamental en el art. 21.2 de la CPE, alegado por la recurrente, ahora accionante, como vulnerado, se encuentra definido en la SC 0338/2003-R de 19 de marzo, que señala:`…el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”. De igual manera, se pronunció la SC 0667/2006-R de 12 de julio”.
En el caso concreto, se hace efectiva la tutela solicitada por el accionante al ser evidentes las vías de hecho asumidas por la demandada, que, aún cuando inició un proceso civil por reconocimiento de firmas del aludido contrato, el mismo no fue formalizado en una demanda de incumplimiento y que hubiera concluido con el pronunciamiento de autoridad competente que confirme la supuesta falta y el consecuente desalojo del local comercial. Conforme el Fundamento Jurídico III.3., la activación de la jurisdicción constitucional se hace efectiva prescindiendo de la subsidiariedad de la presente acción, dado que los derechos vulnerados deben ser inmediatamente restablecidos, sin que previamente se agoten las instancias legales establecidas en el ordenamiento jurídico, de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró, que ocasionaría además un daño inminente e irreparable.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. De la excepción al principio de subsidiariedad del recurso, ahora acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.4. El caso en análisis
- APROBAR