SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1418/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1418/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

i)

Por su parte, Juan Mejía Coca y Eloy Avendaño Menchaca, Vocales correcurridos, por el informe cursante de fs. 158 a 159 vta., señalaron lo siguiente: i) El 3 de marzo de 2007, la Sala Penal Segunda, resolvió el incidente declarando improcedente la apelación interpuesta por Luis Fernando Parra Quiroga debido a que la resolvieron tomando en cuenta los arts. 27, 29 y 31 del CPP; ii) Consideraron que el testimonio 222/95 de 29 de junio de 1995, fue utilizado a objeto de ofrecer fianza dentro del proceso penal seguido por Edwin Ramiro Kukoc del Carpio contra Luis Fernando Parra Quiroga, por el delito de giro de cheque en descubierto, mediante poder 177/96 de 16 de abril de 1996, en audiencia de 23 y 24 de abril de 1996, no siendo observados dichos documentos por ninguna de las partes, ni autoridades jurisdiccionales, dándoselos por válido; iii) Por sentencia dictada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, se declaró nulo y sin valor el título de propiedad del inmueble que fue ofrecido en calidad de fianza por el imputado; por otro lado, el querellante Kukoc solicitó se proceda al remate de dicho bien, no obstante por Auto de 17 de agosto de 2000, se rechazó el petitorio con el fundamento de haberse declarado nulo el documento, consecuentemente, es en ese momento procesal cuando la parte civil toma conocimiento del delito, más propiamente cuando se consuma el delito al no ser posible el pago efectivo de los daños civiles emergentes de la comisión del delito de cheque en descubierto, aún más si se toma en cuenta que por Auto de 8 febrero de 2006, se declara la rebeldía del imputado, interrumpiendo el término de la prescripción; consecuentemente, aún no han transcurrido los ocho años establecidos por la ley para determinar la extinción de la acción por prescripción; y, iv) Que el art. 27 inc. 6) del CPP, prevé la extinción de la acción penal por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada hasta la audiencia conclusiva en los delitos de contenido patrimonial, o en los delitos culposos que tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita la víctima o el Fiscal, según el caso; en el presente se acusa de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, delitos que no constituyen de modo alguno de contenido patrimonial, aun más cuando su persecución penal aún a falta de parte querellante le corresponde al Ministerio Público proseguir de oficio al ser delitos de acción pública; la querella podrá interponerse hasta el momento de presentación de la acusación fiscal de conformidad al art. 340 del CPP y en dicho caso recién podría el imputado objetar la querella; la objeción de la querella es una facultad que la ley le confiere al imputado para que observe la admisibilidad de la misma, y la personería del querellante, no obstante si bien resulta evidente la situación de haber notificado con la querella mediante edictos de 14 y 20 de junio de 2006, sin embargo el recurrente no hizo uso de dicho derecho, sino simplemente se limitó a señalar que se vulneró un derecho que en realidad no planteó en su oportunidad, más propiamente dentro del plazo legal señalado por ley.