SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1418/2010-R
Fecha: 27-Sep-2010
improcedente
Mediante Resolución de 22 de octubre de 2007, cursante de fs. 167 a 168 y vta., la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente el amparo con los siguientes fundamentos: 1) Examinados los antecedentes se evidencia que el amparo constitucional planteado el 30 de agosto de 2007, fue confeccionado e interpuesto a nombre de Luis Fernando Parra Quiroga y firmado por el nombrado, y fue presentado por Mirian Bordín de Parra el 30 de agosto de 2007, conforme acredita la nota sentada a continuación del mismo, esta persona, según lo expresado en audiencia por el Abogado y apoderado de la parte actora, al igual que el abogado del tercero interesado, es la esposa de Luis Fernando Parra Quiroga, persona que funge como actor; 2) Por disposición del art. 19 de la CPEabrg el recurso debe necesariamente ser interpuesto por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente, en ese mismo sentido, la LTC, en su art. 29, aplicable al caso, establece que las demandas y recursos constitucionales deben ser presentados en la Secretaría del Tribunal, por el recurrente, demandante o sus apoderados, acompañando los documentos que acrediten su personería, de donde se infiere que los terceros para interponer y presentar este recurso a nombre de otra persona inexcusablemente requieren de poder suficiente; 3) En el caso, ésta exigencia no se ha cumplido, por cuanto el mencionado recurso si bien fue interpuesto a nombre de Luis Fernando Parra Quiroga y firmado por éste, empero fue presentado por su esposa Mirian Bordín de Parra sin tener facultad o poder suficiente a este efecto, es más, el hecho de que ésta se hubiese apersonado a la audiencia a nombre y representación de Luis Fernando Parra Quiroga a mérito de Poder contenido en la escritura pública 1009/2007 de 18 de octubre de 2007, no subsana de modo alguno la referida falta de representación legal porque dicho mandato fue otorgado con posterioridad a la presentación del recurso que fue el 30 de agosto de 2007; 4) Es necesario dejar claramente establecido que la presentación del recurso por parte de Mirian Bordín de Parra, tampoco constituye un acto de representación sin mandato, pues sobre esa problemática, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la norma prevista en el art. 59 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), no es aplicable al recurso de amparo constitucional, citando la SC 0641/2002-R de 4 de junio; y, 5) Por esas razones, Mirian Bordín de Parra si asumió la responsabilidad de presentar el recurso a favor de su esposo, debió hacerlo mediante poder suficiente, a fin de cumplir con la formalidad que establece el art. 19.II de la CPE por lo que su incumplimiento y el de los arts. 29.1 y 97.1 de la LTC para la presentación del recurso, impide al Tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Eloy Avendaño Menchaca y Juan Hugo Mejía Coca, Vocales de la Sala Penal Segunda, Cecilia Ayllón Quinteros, Hugo Montero Lara, Jueces Técnicos; Luz Amanda Fernandez Corcos, Aida Cobarrubias Terán y Guido Rocha Alanes, Jueces Ciudadanos del Tribunal Cuarto de Sentencia; todos del mismo Distrito Judicial.
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- a)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. Con relación al requisito de forma de acompañar las pruebas en que se funda la pretensión y la obligatoriedad de adjuntar fotocopias legalizadas
- fotocopias legalizadas,
- legalizadas en lugar de fotocopias simples
- APROBAR