SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1424/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1424/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1424/2010-R

Sucre, 27 de septiembre de 2010

     Expediente:                    2007-17007-35-RAC

     Distrito:                                Oruro

     Magistrada Relatora:  Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 011/2007 de 5 de noviembre, cursante de fs. 45 a 49 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Isabel Morales Camacho de Solíz contra Marlene Alcónz Benavidez, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la petición y a la defensa, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. h) y 16.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 29 de octubre de 2007, cursante de fs. 7 a 9, la recurrente refiere, que ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Oruro, se está tramitando un proceso coactivo, seguido por Juan Crespo Quiroga en su contra, que actualmente se encuentra en ejecución de sentencia; dentro del cual, presento un incidente de nulidad acompañando al memorial una carta dirigida al Tribunal de Honor del Colegio Departamental de Abogados a objeto de que sus anteriores abogados le otorguen pase profesional; sin embargo, la Jueza recurrida, en suplencia legal del Juez de “partido” Tercero en lo Civil, dispone que previamente cumpla con lo dispuesto por el art. 22 de la Ley de la Abogacía (LA).

Aduce que, el 28 de mayo de 2007, los abogados Claudio Loredo y Victor Hugo Sempertegui, presentan un memorial en el cual entre otros aspectos, de manera textual, autorizan que su persona pueda acudir para su defensa al asesoramiento de cualquier otro abogado, señalando en un otrosí, sólo para efectos de dicho memorial, como domicilio la calle Ayacucho 615, interior planta alta, decreto que nunca le hicieron conocer, quedando desde esa fecha en indefensión, puesto que sus abogados, dejaron de patrocinarle y hasta esa fecha no se aceptó el patrocinio de su nuevo defensor, sin conocer en cual domicilio fue notificada, actitud que hace suponer un fraude procesal; con esos antecedentes, volvió a presentar otro incidente de nulidad que nuevamente por decreto de 16 de octubre de 2007, la Jueza en suplencia legal, sin tomar en cuenta los argumentos de su memorial dispone; “presente el pase profesional correspondiente” (sic), reiterando el 20 del mismo mes y año, que el pase no podía ser presentado en tanto el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Oruro resuelva su solicitud; en respuesta, la Jueza recurrida, dispone la notificación al Colegio Departamental de Abogados, dejándola sin defensa y sin respuesta a sus solicitudes.                           

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La recurrente, denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la petición y a la defensa, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. h) y 16.II de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto, la recurrente, plantea recurso de amparo constitucional contra Marlene Alcónz Benavides, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Oruro, solicitando se conceda el recurso restituyéndole sus derechos y garantías suprimidos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2007, conforme consta del acta cursante de fs. 40 a 44 vta., en presencia del abogado apoderado de la parte recurrente, la autoridad recurrida y el tercero interesado, en ausencia del representante del Ministerio público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente mediante su abogado, acompañando poder otorgado, ratificó el tenor integro del recurso y ampliándolo dijo: 1) El segundo párrafo del art. 22 de la LA, establece que si el abogado a solicitud de su cliente no tiene la autorización, se podrá solicitar al Tribunal de Honor de su Colegio, el que previo informe del abogado renuente, podrá autorizar por escrito la contratación de un nuevo defensor, sin embargo se dispone que se acompañe el pase profesional; sin embargo cuatro días después los abogados patrocinantes de la recurrente, presentaron un memorial que en su otrosí cuarto señalan de manera textual -mientras se regulen sus honorarios profesionales, la clienta desleal acuda a los servicios de cualquier otro profesional, lo que demuestra expresamente, que otorgan el pase profesional-; y, 2) Se solicitó fotocopias legalizadas para recurrir a la vía constitucional, aspecto que también les fue negado.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Marlene Alcónz Benavides, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, en su informe cursante de fs. 21 a 22, refirió: i) En el proceso coactivo seguido por Juan Crespo Quiroga contra la recurrente, tramitada en el despacho judicial Tercero de Instrucción  en lo Civil, a cargo de su persona en suplencia legal, la coactivada solicitó la nulidad de obrados, misma que se providenció en el término legal, solicitando se de cumplimiento al art. 22 de la LA; ii) Los abogados de la recurrente, en un memorial contradictorio y confuso, solicitan se tenga presente con relación al escrito, “que el mismo se lo rechace in-fine el memorial de la cliente desleal”, contradiciendo su solicitud en la última línea de dicho memorial, contradicción que es usada como base del recurso presentado, siendo abandonada la causa por las partes hasta el 7 de septiembre de 2007; iii) La recurrente, el 15 de octubre de 2007, reitera la nulidad de obrados, memorial que se providenció dentro del término de ley, reiterando se cumpla con el art. 22 de la LA; iv) Los memoriales presentados se providenciaron en forma oportuna, en ningún momento se rechazó, sino que se pidió como un requisito previo el pase profesional del anterior abogado patrocinante, en aplicación del citado art. 22 de la LA; v) El derecho a la petición no ha sido violado, por cuanto se ha dado pronta respuesta a sus solicitudes; vi) Con la última providencia, se notificó al Colegio de Abogados de Oruro el 24 de octubre, sin que a la fecha la recurrente haya recabado la certificación para hacer valer sus derechos; y, vii) La recurrente no acudió a los recursos que la ley otorga, contra ninguna de las providencias dictadas. 

   

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado Juan Crespo Quiroga, en su informe oral adujo: a) Apoyar el informe de la Jueza recurrida; b) La recurrente tenía todos los medios ordinarios para agotar y no ir directamente al recurso extraordinario; y, c) Se deniegue el recurso por la malicia con la que se actuó.      

 

I.2.4. Resolución

La Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 011/2007 de 5 de noviembre, cursante de fs. 45 a 49 vta., por la que denegó el recurso, fundando su Resolución, en: 1) La Jueza recurrida al haber exigido el cumplimiento de la disposición legal establecida en el art. 22 de la LA, no ha violado los derechos de la recurrente, pues se trata de la exigencia del cumplimiento de la ley; por lo mismo, no importa supresión o restricción de sus derechos; y, 2) El amparo constitucional, tiene carácter subsidiario, correspondiendo a la recurrente interponer los recursos que la ley le franquea contra las providencias emitidas por la Jueza recurrida, por lo que no es posible considerar la procedencia del amparo planteado.         

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de todos los Magistrados de este Tribunal, no se emitió Resolución; y no es sino en virtud a la designación de las nuevas autoridades, en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; que mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno dispuso se reanuden las labores jurisdiccionales, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa el 3 de agosto de 2010; en consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Oruro, se tramitó el proceso coactivo seguido a instancia de Juan Crespo Quiroga contra Isabel Morales Camacho de Solíz, dentro del cual se pronunció Sentencia declarando “con lugar” a la demanda (fs. 25 y vta. y 28 y vta.).

II.2.  Por memorial de 23 de mayo de 2007, la recurrente en un otrosí, refiere haber solicitado a su abogado patrocinante le otorgue pase profesional conforme el art. 22 de la LA; siendo condicionada la entrega, solicitó el pase profesional al Colegio de Abogados, pidiendo en el memorial se admita el mismo condicionalmente (30 a 31 vta.). El Juez de la causa, dispuso que con carácter previo, se de cumplimiento al art. 22 de la LA (fs. 32). 

 

II.3.  Mediante memorial de 28 de mayo de 2007, los abogados patrocinantes de la demandada -recurrente-, solicitan el rechazo del memorial presentado por Isabel Morales Camacho de Solíz, refiriendo, que mientras se regulen sus honorarios profesionales su cliente acuda a los servicios de otro profesional del foro (fs. 34 y vta.), disponiendo el Juez de la causa, se tenga presente con noticia de Isabel Morales Camacho de Solíz (fs. 35).

II.4.  A través de memorial de 15 de octubre de 2007, la recurrente demanda nulidad de obrados refiriendo haberla dejado en estado de indefensión, debido a que el Juez de la causa, no aceptó el patrocinio del abogado Jorge Romano Molina pese al pase profesional textual que le otorgan los abogados Caludio Loredo y Víctor Hugo Sempertegui (fs. 37 a 38), disponiendo la Jueza recurrida, en suplencia legal, se dé cumplimiento al art. 22 de la LA (fs. 38 vta.).   

II.5.  Por memorial de 20 de octubre de 2007, la recurrente reiteró se admita su defensa, petición que fue providenciada en término hábil y oportuno (fs. 39 y vta.).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, considera lesionados sus derechos la igualdad, a la petición y a la defensa, tomando en cuenta que dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, en ejecución de la sentencia, no le fue admitido el patrocinio de otro abogado, considerando que cuenta con la autorización y dispensa presentada de manera textual por los abogados que la patrocinaban, restringiendo de esa manera sus derechos. Corresponde en revisión, analizar si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la Constitución vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la accionante al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”;  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I  establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Acerca del carácter subsidiario del amparo constitucional

La SC 0235/2010-R 31 de mayo, entre otras, al respecto refiere: “El art. 19.IV de la CPEabrg, señalaba que se concederá el amparo solicitado: '…siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…', el art. 129.I de la CPE, señala que la acción de amparo se interpondrá '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazado'”. En consecuencia, se establece que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así lo ha establecido la SC 0374/2002-R de 2 de abril, al señalar: “La subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”. En ese razonamiento la SC 0635/2003-R de 9 de mayo, indica que: “…el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante al instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata”.

III.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, emergente de un proceso coactivo seguido por Juan Crespo Quiroga contra la accionante, tramitado ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil, en ejecución de sentencia, la ahora demandante habría presentado incidente de nulidad de obrados; ante lo cual el Juez de la causa, providenció el deber de darse cumplimiento al art. 22 de la LA, sin tomar en cuenta la nota dirigida al Tribunal de Honor del Colegio Departamental de Abogados, donde insinúa que sus anteriores abogados patrocinantes le otorguen el respectivo pase profesional en cumplimiento del referido artículo, aspecto que la Jueza en suplencia legal, ahora demandada, tampoco tomó en cuenta, considerando que los anteriores abogados de la accionante, le habrían otorgado de manera textual el respectivo pase profesional, tal cual se evidencia del memorial de 28 de mayo de 2007; sin embargo, la Jueza en suplencia legal del despacho jurisdiccional donde se desarrolló el proceso, fue reiterando en forma oportuna y en consideración a los memoriales presentados por la accionante, que al no poder dar cumplimiento a las exigencias emanadas del órgano jurisdiccional, en vista de que debía aguardar el resultado de la solicitud efectuada al Colegio Departamental de Abogados, acudiendo directamente a la vía constitucional; en ese contexto, debemos referirnos al art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuando establece que: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”; “…quedando claramente establecido en esta norma legal, que toda apelación promovida contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, debe ser concedida en el efecto devolutivo y no así en el suspensivo, ya que la concesión de alzada en este último efecto, provocaría la interrupción del procedimiento de ejecución, situación que es precisamente la que se quiere evitar; con esas consideraciones, se llega a establecer que el recurso de reposición, al cual debió haber acudido la accionante, puede ser interpuesto en cualquier estado del proceso en que sean dictadas providencias simples” (Castellanos Trigo Gonzalo, Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil); ahora bien, como ya se tiene señalado mediante la jurisprudencia glosada precedentemente, la acción de amparo constitucional es una acción subsidiaria y supletoria para la protección de derechos y garantías constitucionales, lo que significa que sólo opera cuando se agotaron previamente los recursos ordinarios, judiciales o administrativos previstos en la legislación ordinaria. En el presente caso, la accionante, si acaso consideró que sus derechos y garantías se encontraban lesionados, debió agotar aquellos medios de impugnación señalados por ley, situación que no se presentó en la especie.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

 

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 011/2007 de 5 de noviembre, cursante de fs. 45 a 49 vta., pronunciada por la Sala Penal Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, por no haber conocido el presente asunto.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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