SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1424/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1424/2010-R

Fecha: 27-Sep-2010

III.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, emergente de un proceso coactivo seguido por Juan Crespo Quiroga contra la accionante, tramitado ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil, en ejecución de sentencia, la ahora demandante habría presentado incidente de nulidad de obrados; ante lo cual el Juez de la causa, providenció el deber de darse cumplimiento al art. 22 de la LA, sin tomar en cuenta la nota dirigida al Tribunal de Honor del Colegio Departamental de Abogados, donde insinúa que sus anteriores abogados patrocinantes le otorguen el respectivo pase profesional en cumplimiento del referido artículo, aspecto que la Jueza en suplencia legal, ahora demandada, tampoco tomó en cuenta, considerando que los anteriores abogados de la accionante, le habrían otorgado de manera textual el respectivo pase profesional, tal cual se evidencia del memorial de 28 de mayo de 2007; sin embargo, la Jueza en suplencia legal del despacho jurisdiccional donde se desarrolló el proceso, fue reiterando en forma oportuna y en consideración a los memoriales presentados por la accionante, que al no poder dar cumplimiento a las exigencias emanadas del órgano jurisdiccional, en vista de que debía aguardar el resultado de la solicitud efectuada al Colegio Departamental de Abogados, acudiendo directamente a la vía constitucional; en ese contexto, debemos referirnos al art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuando establece que: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”; “…quedando claramente establecido en esta norma legal, que toda apelación promovida contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, debe ser concedida en el efecto devolutivo y no así en el suspensivo, ya que la concesión de alzada en este último efecto, provocaría la interrupción del procedimiento de ejecución, situación que es precisamente la que se quiere evitar; con esas consideraciones, se llega a establecer que el recurso de reposición, al cual debió haber acudido la accionante, puede ser interpuesto en cualquier estado del proceso en que sean dictadas providencias simples” (Castellanos Trigo Gonzalo, Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil); ahora bien, como ya se tiene señalado mediante la jurisprudencia glosada precedentemente, la acción de amparo constitucional es una acción subsidiaria y supletoria para la protección de derechos y garantías constitucionales, lo que significa que sólo opera cuando se agotaron previamente los recursos ordinarios, judiciales o administrativos previstos en la legislación ordinaria. En el presente caso, la accionante, si acaso consideró que sus derechos y garantías se encontraban lesionados, debió agotar aquellos medios de impugnación señalados por ley, situación que no se presentó en la especie.